Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 9 de Noviembre de 2021, expediente CNT 056171/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 56171/2012

AUTOS: T.R.B. PHARMA S.A. c/ PONCE, JORGE MANUEL s/JUICIO

SUMARISIMO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. A.E.G.V. dijo:

Arriban las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación y la consecuente expresión de agravios incoados por la actora T.R.B.

Pharma S.A., con réplica del demandado P. a fs. 789/795 (no digitalizada), contra la sentencia definitiva de primera instancia mediante la cual el señor J. de grado rechazó la demanda con costas.

Asimismo, la perito calígrafa S., a través de la presentación de fs. 753/754 y la representación letrada del demandado, por medio del escrito de fs. 756, apelaron por bajos los honorarios que les fueron regulados.

La índole de las cuestiones debatidas motivó que se diera intervención en la causa al Ministerio Público F. y el señor F. General Interino se expidió en los términos de que da cuenta el dictamen n.º 95904, obrante a fs.

802/803 y que se agrega digitalmente con la presente, que comparto y doy por reproducido en honor a la brevedad.

La demandante T.R.B. Pharma S.A. interpuso acción de exclusión de tutela “en los términos de los arts. 47, 52 y conc. de la ley 23551” a efectos de “considerar disuelto el vínculo existente por su exclusiva culpa”.

Explicó que el demandado se desempeña como agente de propaganda médica en una zona de la Provincia de Buenos Aires, que ingresó el 1°/1/2002 y que fue elegido revisor de cuentas titular de la comisión directiva de la seccional Junín.

En lo que aquí interesa, conforme los términos del escrito de inicio, la actora relató que, al recibirse la liquidación de gastos de P. del mes de junio de 2012, el nuevo gerente a cargo de la zona del accionado, señor R.,

consideró posiblemente anómala la suma liquidada, al igual que la correspondiente a Fecha de firma: 09/11/2021 agosto de ese año y lo puso en conocimiento de la empresa. Agregó que, luego de un Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

análisis más cuidadoso, se advirtió que “adquiría una notoria importancia el volumen de sus gastos, que aparecían desproporcionados” y que “de un análisis más cuidadoso de los comprobantes que acompañó el demandado para justificar esos gastos, se comenzaran a advertir ciertas irregularidades”.

Afirma que, luego de comprobar que el garaje que correspondía a una de las facturas presentadas por el actor estaba cerrado y que “mientras una persona gastó $55.- para cenar en el mismo lugar que visitaba el demandado, su gasto siempre estaba alrededor de los $90”, realizó una pericia caligráfica sobre la documentación entregada por el señor P. como comprobantes de gastos a partir de la cual sostiene que “la grafía que se ha puesto de manifiesto en la pericia caligráfica que se acompaña, reflejada no solo en la letra, sino además en los números que dan cuenta que toda esa documentación ha sido adulterada por el demandado, justifican plenamente la pretensión ejercida a los fines de que se lo exima de la tutela sindical correspondiente” (ver fs. 9/12vta.).

El señor J. a quo, luego de un detenido y detallado análisis de las constancias probatorias obrantes en autos, concluyó que “que no se encuentra demostrado que el demandado incurriese en las irregularidades denunciadas por la actora en el escrito de inicio”.

Frente a tal decisión, luego de reseñar los antecedentes del trámite de autos, sostiene la nulidad de la sentencia de primera instancia,

critica la valoración de las declaraciones testimoniales, insiste en la nulidad de la pericia caligráfica realizada por el L.. T. y sostiene que, ante la falta de renovación del mandato del accionado, la pretensión de la demanda devino abstracta.

L., cabe referir que el tipo de acción entablada tiene principalmente por fin aventar toda duda o sospecha acerca del carácter discriminatorio de la medida que se intenta imponer al trabajador y que, la sanción propuesta en tales casos presenta el carácter de un acto complejo en el que el empleador solo aporta la iniciativa en tanto es el órgano jurisdiccional el encargado de evaluar la justificación de las alegaciones y pruebas producidas en la acción sumarísima que a tal efecto se inicie.

En efecto, el sistema garantista implementado por la ley 23551 a favor de los dirigentes y delegados gremiales, hace presumir sin admitir prueba en contrario que el despido o las modificaciones de las condiciones de contratación se fundan en discriminación antisindical cuando se adoptan tales medidas sin recurrir previamente al proceso de exclusión de tutela. Por lo tanto, la acción a tal fin deducida lo que en esencia persigue es levantar esa tutela especial cuando existan razones justificadas (conf. arts. 48 y 50 ley 23551) y ello toda vez que –reitero- la ley sindical no obstante presumir la discriminación en todo acto segregacionista del delegado gremial, habilita al empleador la demostración de que en el caso no existe tal motivación, lo que deberá

Fecha de firma: 09/11/2021

llevarse a cabo inexorablemente con...

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