Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 7 de Agosto de 2019, expediente CIV 112617/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G.T.P.M. c/ H. L. E. s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

E.. n° 112617/2011 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 7 días de agosto de Dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer el recurso de apelación interpuesto en los autos “T. P. M. C/ H. L. E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, expte. nro. 112617/2011, respecto de la sentencia de fs. 292/296, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO OLIVERA - CARLOS ALFREDO BELLUCCI -

CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. Mediante la presentación de fs. 36/42 el sr. P.M.T.

    promovió demanda contra la sra. L.E.H..

    Solicitó se cite en garantía a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”.

    Relató que el 22 de enero de 2010 a las 14.30 hs., aproximadamente, circulaba a bordo de la motocicleta Yamaha –

    dominio …- por el carril derecho de la autopista 25 de Mayo –altura J.M.M.- sentido centro. Unos 600 metros antes de la bajada en la avenida La P. fue intempestivamente embestido en el Fecha de firma: 07/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #11891678#240049829#20190719100854507 lateral izquierdo trasero por el vehículo Volkswagen Santana –

    dominio …- conducido por L.E.H..

    A raíz del impacto perdió el control de la motocicleta, cayó al asfalto y sufrió las lesiones que describió cuyo resarcimiento reclamó.

    Agregó que fue asistido por una ambulancia del SAME y trasladado al Hospital general de agudos Dr. D. de esta ciudad.

    Manifestó que en el referido nosocomio fue diagnosticado con lesiones en el miembro superior izquierdo, flanco izquierdo, dolor de parrilla costal izquierda y politraumatismos varios.

    1. En fs. 63/87 “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” contestó la citación en garantía y reconoció la existencia del seguro en favor de H..

      Efectuó una negativa de los hechos invocados en el escrito inaugural, impugnó los rubros reclamados y expuso su versión de lo ocurrido.

      Sostuvo que el 22 de enero de 2010 a las 14.30 hs., aproximadamente, el rodado asegurado –conducido en la oportunidad por S.A.Q.- protagonizó un hecho en el que impactó con una motocicleta que no fue identificada en la denuncia de siniestro.

      Agregó que el sr. S.A.Q. circulaba por el carril central de la autopista 25 de Mayo a velocidad reglamentaria y con dirección hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

      Al intentar efectuar el traspaso al carril derecho, con la señal luminosa correspondiente, se le interpuso en su línea de marcha una motocicleta y se produjo un leve contacto con la parte trasera de aquélla.

      Invocó como eximente la culpa de la víctima.

    2. En fs. 128/129 se presentó en los términos del cpr 48 la dra. D.S.P. y contestó la demanda en adhesión a la efectuada por la aseguradora.

      Fecha de firma: 07/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #11891678#240049829#20190719100854507 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G En fs. 130 se presentó la sra. L.E.H. y ratificó la presentación efectuada por la dra. D.S.P..

    3. La sentencia de fs. 292/296 hizo lugar a la pretensión por la reparación que allí estableció, haciéndola extensiva a la aseguradora en los términos del seguro contratado (ley 17418:118).

      Ese pronunciamiento fue apelado en fs. 297 por las emplazadas.

      El recurso aparece fundado en fs. 306/307, contestado en fs. 311/312 por la actora.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluare cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial, la cual deviene de la fecha de ocurrencia del hecho, es decir el 22 de enero de 2010.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes, pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, Fecha de firma: 07/08/2019 Alta en sistema: 27/08/2019 Firmado por: G.M.P.O.-.C.A.B.-.C.A.C.C. #11891678#240049829#20190719100854507 estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se...

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