Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Diciembre de 2016, expediente CIV 082114/2014/CA002

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I "T P M C c. G J M s. régimen de comunicación"

Buenos Aires, 13 diciembre de 2016.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se han remitido estas actuaciones en razón de los recursos de apelación que se reseñan a continuación y que se tratarán separadamente:

  1. El demandante apeló a fs. 303 el proveído de fs. 281 pto.

    II que aprobó la liquidación de la multa que se le había impuesto.

    Fundó su remedio a fs. 318 y el traslado fue respondido a fs. 320/322.

    Sostiene el apelante que la liquidación aprobada es improcedente porque se le pretende imponer una multa por una cuestión que tampoco había sido cumplida por la contraparte. Además se queja de la fecha de inicio de los cálculos y de que se haya dispuesto la sanción cuando todavía se encuentra pendiente de decisión la liquidación de la multa que correspondería al incumplimiento de la progenitora.

    En primer lugar cabe precisar que los argumentos dirigidos a atacar la procedencia de la fijación de la multa al progenitor por la falta de acreditación del inicio del tratamiento psicológico no pueden introducirse en este estado porque el tópico ha quedado cerrado con la decisión de fs. 144 –que se encuentra firme- que intimó a los progenitores a adoptar ese temperamento bajo apercibimiento de multa. Incluso a fs. 197 se hizo efectiva la prevención aludida sin supeditar el cumplimiento de uno de los obligados al del otro, en decisión que también se encuentra alcanzado por la preclusión.

    En cuanto a la queja que se refiere a la fecha de inicio de los cálculos para la multa, esa cuestión no fue planteada en la instancia de grado al responder el traslado que se confirió a tal fin –ver fs.

    279/280-, por lo que su introducción en esta instancia resulta extemporánea.

    Y si bien las liquidaciones aún aprobadas -en principio-

    Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #24407365#168728704#20161212122326382 pueden ser reformuladas y modificadas, esa posibilidad no importa excluir del campo de la fase liquidatoria el principio de preclusión y no autoriza a replantear cuestiones que pudieron ser introducidas y resueltas en el estadio pertinente (cfr. M., Augusto M.

    Liquidaciones Judiciales

    pto. 62 pág. 117).

    Una solución contraria importaría desconocer el efecto vinculante de una conducta anterior libre y eficaz lo que no puede ser admitido, ya que no es lícito hacer valer un derecho en contradicción...

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