Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 28 de Febrero de 2019, expediente CIV 018822/2015

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Libre n° 18822/2015/CA1.- “T P G Y OTRO C/ N M D Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”.- JUZGADO N° 44.- Expediente n°

18822/2015.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “T P G Y OTRO C/ N M D Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.

433/41 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: C.A.B.I.-M.I.B.-C.A.C.C..-

Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 25/03/2019 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- MARÍA

  1. BENAVENTE-CARLOS A CARRANZA CASARES #26825500#227771975#20190225124848804 A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Bellucci dijo:

  2. En la tarde del 2 de marzo de 2014, el sr. P.G.T. conducía un automóvil marca Volkswagen Gol, dominio LTS-3, de propiedad de la sra. M.A.M., por el carril rápido de la Avenida Otero, en sentido contrario a G.C., de la localidad de Pontevedra, Provincia de Buenos Aires, cuando al encontrarse próximo a la intersección formada por la arteria citada con la calle C., participó de una colisión con el camión marca Fiat, modelo 697 N, dominio 63 conducido por M.D.N., padeciendo el chofer y el dueño de aquella unidad, a consecuencia de ello, diversos daños, por los que demandaron al conductor y al dueño del camión su resarcimiento, y citaron en garantía de su pretenso crédito a su aseguradora.-

    Los damnificados pidieron y obtuvieron beneficio de litigar sin gastos, tal lo que surge del acólito incidente n˚

    18822/2015/1, que vino acollarado (fs. 55/56).-

    Trabada la litis, la aseguradora de la dueña del paquidermo locomóvil negó pormenorizadamente los hechos invocados en la demanda. Reconoció la existencia de un contrato de seguro con el demandado pero opuso la suspensión de la cobertura por falta de pago de la prima.- Asimismo, expuso la concertación de Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 25/03/2019 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- MARÍA

  3. BENAVENTE-CARLOS A CARRANZA CASARES #26825500#227771975#20190225124848804 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G un límite de cobertura de $13.000.000 (ver fs. 63/76).- Por su parte, los demandados fueron declarados rebeldes (v. fs. 125 y 127).-

  4. Concluido el debate la sra. juez de grado, por considerar que el factor desencadenante en la colisión entre el automóvil y el camión fue el obrar del propio actor, rechazó la demanda y le impuso las costas.-

    Reguló honorarios a los sres. profesionales que asistieron en la lid y fijó un plazo para su cumplimiento.-

  5. Suscita avocación revisora de este colegiado sendo recurso concedido a las perdidosas, a quienes no les satisfizo el “dictum”.- Así, los actores rezongan por el rechazo de su pretensión fundando su crítica en la falta de valoración de la rebeldía de los demandados, independientemente de la errónea interpretación de los hechos y de la pericial mecánica (“vide” fs. 484/494, que no fuera contestado).-

  6. Antes de entrar en el análisis de las quejas, diré que en atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del nuevo código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, la revisión que emprenderé lo será a la luz de las normas del ilustrado código de V. en su T.O según ley 17.711/68.-

    Veamos:

    Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 25/03/2019 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- MARÍA

  7. BENAVENTE-CARLOS A CARRANZA CASARES #26825500#227771975#20190225124848804 Liminarmente, el recurso concedido debería declararse desierto, pues el contenido de la expresión de agravios carece de una crítica concreta y razonada del fundamento axial del fallo en crisis, relativo a que el intento de sobrepaso por el carril derecho infringe lo dispuesto por el art. 42 de la ley 24449 y que adelanto que a mi juicio resulta correcto y ajustado a derecho.-

    En sus protestas los apelantes se limitan a sostener que la colega de grado ha soslayado la circunstancia que fue el chofer del camión quien infringió inicialmente la ley de tránsito al circular por el carril rápido y no señalizar sus maniobras con las correspondientes luces de giro.- No es cierto.-

    Una desapasionada y ecuánime lectura del pronunciamiento de grado permite aseverar la improcedencia de tal reproche.-

    La sentencia hace mérito de la desaprensiva conducta desplegada por el conductor del rodado de mayor porte, pero aclara que no fueron esas maniobras las que provocaron el accidente, sino que aquél fue ocasionado por el adelantamiento (inadecuado y asaz impróvido) por el carril derecho del camión efectuado con posterioridad por quien se encontraba al mando del Volkswagen Gol.-

    Si bien ello basta para declarar la deserción del recurso (art. 266 CPCC) en mérito del amplio concepto que el ejercicio del Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 25/03/2019 Firmado por: CARLOS A...

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