Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 14 de Noviembre de 2023, expediente CCF 007075/2023/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 14 de noviembre de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° CCF

7075/2023/CA1, caratulado: “T., P. E. Y OTRO c/ OSDE

s/AMPARO DE SALUD”, procedente del Juzgado Federal N° 3

de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE)

    que brinde a la Sra. P. E. T. la cobertura integral del tratamiento de reproducción asistida de alta complejidad (fertilización in vitro) con óvulos propios, a realizarse en el Instituto IFER, en la cantidad de 3

    intentos anuales, hasta conseguir el embarazo, conforme lo prescripto por su médico tratante.

  2. Se agravia la parte demandada, en primer lugar, por considerar que no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho para el dictado de la medida cautelar. En este marco, expresa que el Decreto N°

    956/2013 del Poder Ejecutivo Nacional que reglamentó la Ley 26.862, contempla una renovación anual de cuatro tratamientos de reproducción médicamente asistida de baja complejidad, y ninguna renovación respecto a los de alta complejidad, por lo cual debe interpretarse que razonablemente se limitó la cantidad de tratamientos de reproducción médicamente asistida de alta complejidad a tres de por vida y no tres anuales.

    Por lo expuesto, señala que el tratamiento de reproducción médicamente asistida al que se ha hecho lugar en autos sería el cuarto tratamiento a favor de la Sra. T., ya que el primero se solicitó en julio de 2021,

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Alta en sistema: 15/11/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    el segundo en noviembre de 2021, y el tercero en marzo de 2022.

    Sobre el particular, explica que una de las razones para limitar en tres la cobertura de los tratamientos de alta complejidad se debió a las complicaciones que la realización de una cantidad indeterminada de ellos puede provocar en la salud de la paciente y, eventualmente, en la del niño por nacer.

    Por otro lado, manifiesta que los medios económicos que administra no son ilimitados, por lo cual no pueden satisfacer todo requerimiento de los beneficiarios que forman parte del sistema. En consecuencia, señala que el hecho de que exista una norma que regule la cobertura que deben brindar los agentes del seguro de salud, no se traduce en que necesariamente la accionante pueda ejercer ese derecho en forma ilimitada.

    Para finalizar, expresa que tampoco se encuentra acreditado el peligro en la demora, y manifiesta que se dictó una medida precautoria en idéntico sentido al objeto de la acción de amparo, la cual es de carácter excepcional, ya que podría ocasionar un prejuzgamiento de la cuestión de fondo.

  3. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

    316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Además, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Fecha de firma: 14/11/2023

    Alta en sistema: 15/11/2023

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una solución expedita y efectiva ante la eventual concreción de un daño irremediable (conf. Fallos: 324: 2042;

    325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444).

    Por otro lado, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

    Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada en autos, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte...

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