Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 18 de Agosto de 2016, expediente CIV 026817/2011/CA003 - CA001

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorCamara Civil - Sala E

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 26.817-11.- “T. P. E. C/ B. O. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (34).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los dieciocho días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “T. P. E. C/ B. O. A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 623, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO.

DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

Contra la sentencia de fs. 623/34 en la que se desestimó la demanda impetrada por el abogado actor por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido con motivo de una denuncia por defraudación por abuso de firma en blanco y otra ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal -actuaciones en las que resultó

sobreseído-, se alza el vencido por los agravios que expone en su presentación de fs.

652/61, cuyo traslado fue respondido a fs. 663/67 y 668/73.

Comienzo por destacar que en las primeras cuatro fojas del memorial (de 652 a 655) el apelante se limita a efectuar una relación de causa donde ningún agravio se expone y que, por tanto, ningún análisis merece efectuarse en este acuerdo; en tanto el denominado “primer agravio”, no es tal, desde que su contenido se refiere a la forma como debe valorarse la prueba (fs. 655, punto V), que es materia propia del juez de la causa, en tanto que el magistrado de grado ningún criterio distinto expuso al allí

relatado.

Esta Sala participa del criterio sustentado por el señor juez en orden a la interpretación que cabe acordarle a la norma contenida en el art. 1090 del Código Civil.

En efecto, en reiteradas oportunidades ha decidido que esa norma regula la sanción a quien cometiere el delito de acusación calumniosa, tutelando el honor como bien o derecho de una persona, en tanto la doctrina y jurisprudencia se encuentran contestes en señalar que los requisitos para que se configure son los siguientes: a) la existencia de una denuncia o acusación, alternativa que evita los inconvenientes prácticos derivados de la distinta terminología, es decir, que no es necesario constituirse en Fecha de firma: 18/08/2016 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #13493425#159345097#20160811133613651 “querellante”, sino que basta con ser simplemente...

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