Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 15 de Agosto de 2023, expediente CIV 078156/2021/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

78156/2021

T., N.

  1. c/ V., J. A. s/ALIMENTOS

    Buenos Aires, de agosto de 2023.- LF

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    Las presentes actuaciones fueron elevadas a esta Sala a efectos de resolver los recursos de apelación articulados por el deman-

    dado (con fecha 10 de abril de 2023) y por la Sra. Defensora de Me-

    nores (con fecha 31 de mayo de 2023) contra la sentencia dictada el día 30 de marzo de 2023. Los recursos se encuentran fundados, res-

    pectivamente, con fecha 19 de abril de 2023 y 4 de julio de 2023. Co-

    rridos los respectivos traslados, el primero no fue respondido y el se-

    gundo lo fue con fecha 13 de julio del corriente año.

  2. Mediante el pronunciamiento recurrido, el magistrado de grado fijó la cuota alimentaria a cargo del demandado y en favor de su hijo de diecisiete años de edad, en la suma de pesos equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los haberes que percibe el alimentante por todo concepto, previos descuentos de ley.

    Mientras que la Sra. Defensora de Menores sostiene que la cuota fijada resulta insuficiente, el demandado invoca que resulta elevada, máxime teniendo en cuenta que tiene otros dos hijos, uno de ellos con discapacidad, en favor de quienes también abona alimentos.

  3. A los fines de resolver el presente recurso, es dable señalar que la prestación alimentaria constituye uno de los principales deberes derivados de la responsabilidad parental. No se circunscribe a lo estrictamente alimentario o con un concepto restringido como en el supuesto de la obligación alimentaria entre parientes. Por el contrario,

    tratándose de personas menores de edad, es decir, personas en pleno desarrollo madurativo y a quienes les cabe una “protección especial”,

    o sea, todos los derechos humanos que titularizan las personas adultas Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    más un plus de derechos por su situación de vulnerabilidad, la noción de alimentos se ve extendida a otros rubros más que los gastos en ví-

    veres o alimentos en sentido estricto (Herrera, M., en Código Ci-

    vil y Comercial de la Nación comentado, Dir. R.L.L.-

    tti, 1ra. Ed. Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, TIV, p. 390).

    A diferencia de lo que ocurre en el supuesto de otros pa-

    rientes, en el caso de hijos menores de edad, las necesidades alimenta-

    rias se presumen. De ahí que esta Sala ha señalado reiteradamente,

    que la procedencia del reclamo no está sujeta a la prueba de la necesi-

    dad natural en que se sustenta, la cual incluye la manutención, vesti-

    do, habitación, asistencia, gastos en enfermedades, educación, como también los requerimientos que plantea el desarrollo cultural y espiri-

    tual del ser humano, incluido el esparcimiento (in re “G. L y otro c/ I.

    s/ alimentos”, 21/11/2014, entre otros). Así, basta el pedido para la procedencia del reclamo, sin perjuicio de que la cuota se establecerá

    en relación a las posibilidades del demandado y la necesaria contribu-

    ción del otro progenitor (B., G., Régimen jurídico de los alimentos, 2da. reimp. Buenos Aires, 2006, p. 306).

    Este principio reiteradamente sostenido en doctrina, fue expresamente consagrado en la última parte del art. 659 del Código Civil y Comercial de la Nación, que prevé que a los fines de la cuanti-

    ficación de la cuota alimentaria deberá procurarse un adecuado equili-

    brio entre las necesidades de los hijos y la capacidad económica de los progenitores; a lo que cabe agregar la innovación introducida en el art.

    660 del mismo cuerpo legal, por el que se reconoce expreso valor eco-

    nómico a las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumi-

    do el cuidado personal del hijo.

    En efecto, si los progenitores no conviven, para estimar la contribución de aquel con quien los hijos residen deben considerarse los aportes en especie de significación económica que hace y además la atención que presta en los múltiples requerimientos cotidianos, pues Fecha de firma: 15/08/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    ello implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor ya que, de otro modo, podría invertir ese tiempo en actividades lucrati-

    vas. Se trata éste de un parámetro expresamente contemplado por el art. 660 del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto...

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