Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 3 de Diciembre de 2021, expediente CIV 005125/2019

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Exp. nº 5.125/2019

Autos: “T., M.S. y otros c/ D.C., H.G. y otro s/ nulidad de acto jurídico”.

Juzgado nº 96

Buenos Aires, 03 diciembre de 2021.

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Contra el proveído dictado el día 5 de noviembre de 2020,

interpuso el demandado H.G.D.C., recurso de reposición con apelación en subsidio. Desestimado el primero de los planteos, corresponde tratar el segundo, en base a los fundamentos que lucen en la memoria del día 11

de noviembre de 2020, de la cual se corrió traslado y fue contestada el día 7 de septiembre de 2021.

II- En el proveído recurrido, el señor Juez de grado tuvo por parte a los señores G.E., G.A. y M.A.L.T., quienes se presentaron invocando derechos hereditarios y como continuadores en el pleito, de la actora fallecida, la señora M.S.T..

Se queja el apelante de que quienes se presentaron para continuar la lítis, en continuación de la actora, serían parientes de cuarto grado de línea colateral por consanguinidad, de la señora M.S.T. y a diferencia de los herederos forzosos, no adquieren la calidad de herederos de pleno derecho, sino que obtienen tal carácter, a partir de la decisión judicial adoptada en el juicio sucesorio que determina dicha vocación. Por ello, tal declaración es un requisito necesario y no prescindible para ser tenidos por parte e intervenir en el proceso.

III- La investidura o posesión hereditaria reviste a una persona de la naturaleza o estado de heredero, de forma que es oponible a todos,

dando así garantía a aquellos actos que éste ejerce en su propio nombre respecto de los derechos transmitidos por causa de muerte, como integrantes de la universalidad. Los ascendientes, descendientes y el cónyuge, desde el mismo instante del fallecimiento del causante, pueden promover demandas o continuar con las que ya se encontraban promovidas por el causante (arg. art. 2337, CCCN; C.. L.,

R.L.-.D., “Código Civil y Comercial Comentado”, Tº X,

pág. 608, Ed. Rubinzal Culzoni).

Fecha de firma: 03/12/2021

Alta en sistema: 08/12/2021

Firmado por: J.M.A.L., PROSECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

El caso es distinto cuando se trata de la sucesión de herederos colaterales –como se daría entre la actora fallecida y los que se presentan en autos invocando vocación hereditaria- pues, en tales supuestos, la investidura o posesión hereditaria les es...

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