Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 16 de Diciembre de 2014, expediente CIV 024607/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B "T., M. s/ART. 152 TER. CODIGO CIVIL" (E.. N°24.607/2013 -

Juzgado Nacional en lo Civil n° 9).

Buenos Aires, de diciembre de 2014. (sb)

AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de f. 91, por medio de la cual el a quo desestimó el pedido del Defensor de 1º Instancia de decretar una medida de no innovar respecto de OSPLAD, interpusieron recurso de apelación el referido magistrado del Ministerio Público y la curadora de M.T.. Los fundamentos de ésta última fueron vertidos a fs. 104/107, y a fs. 144/146 dictaminó la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.

  2. La titular de la curaduría pública nº3 explica que requiere el dictado de una medida de no innovar que ordene a la obra social en cuestión mantener la cobertura íntegra de la residencia de la causante en el Hostal de Salud Mental que depende de Clínica Témpora, debido a la comunicación de OSPLAD a la madre de la causante informando que dejará de sostener el costo de la residencia de M.T. en la señalada institución, calificando su permanencia allí de iatrogénica.

    Funda su petición en el contenido del informe social producido en autos, del que surge que M. requiere de supervisión permanente a los fines de realizar su tratamiento psicofarmacológico, y que su estadía en el Hostal de Salud Mental le permite cumplir con las indicaciones médicas y, a la vez, incrementar su grado de autonomía personal. La magistrada del Ministerio Público ante la Alzada adhiere al pedido por considerar que, a tenor de la manda constitucional de especial protección respecto de los padecientes de salud mental, y la obligación de garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos que se desprende de los instrumentos internacionales incorporados a nuestra carta magna a tenor del art. 75 inc. 22 de su texto, es procedente la medida cautelar interpuesta.

    Fecha de firma: 16/12/2014 Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

  3. Previo a todo, es dable precisar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.: arg. art. 386 del Código Procesal; CNCiv., Sala D, E.D., 20-B-1040; íd., S.F., L. Nro. 397.642, “P.A.M. c/ N.L.H. s/daños y perjuicios”, 21/09/04).

  4. En primer lugar, nos referiremos al cumplimiento en el caso de los presupuestos que exige la ley ritual en el proceso cautelar. Al respecto, de forma pacífica y reiterada se ha decidido que cualquiera sea la índole de la medida precautoria, su procedencia está supeditada a la existencia de una apariencia o verosimilitud del derecho que ampare las pretensiones del accionante, entendido como la posibilidad de que éste exista y no como una incontrastable realidad que sólo se logrará conocer al agotarse el trámite respectivo (conf.: esta Sala, R. 411.799, “M.N.G. c/FalkinhoffP.H. s/art.250 CPC -incidente civil”, del 7/02/05); a lo que cabe agregar el peligro en la demora y la contracautela exigida a la parte interesada para su otorgamiento.

    La verosimilitud del derecho como presupuesto que condiciona la admisibilidad de una medida cautelar apunta a una credibilidad objetiva y seria que descarta una pretensión manifiestamente infundada y es al órgano jurisdiccional a quien incumbe la evaluación de todas las circunstancias que presente la cuestión. Cabe señalar que en el restringido ámbito de cognición del proceso cautelar no se exige de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, puesto que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no...

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