Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 17 de Octubre de 2023, expediente CIV 096967/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

T. M., R. Y OTRO C/

I. H. S. ARGENTINA SA Y OTRO S/DAÑOS

Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.

.

EXPTE. Nº CIV 96967/2013- JUZG.:

LIBRE/HONOR. Nº CIV/96967/2013/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “T. M., R. Y OTRO C/

  1. H. S. ARGENTINA SA Y OTRO

    S/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF.MEDICOS Y AUX.”,

    respecto de la sentencia de fs. 467/491, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C.–.G.M.P.O..-

    A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

    I.La sentencia El pronunciamiento de fs. 467/491 hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por

    I.

  2. E. y R. T. M. por la muerte de su hija K., y condenó a OSCONARA al pago de $ 3.520.000 a cada uno de Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    ellos, más intereses y costas; a la par que rechazó la articulada contra

  3. H.

    1. Argentina S.A. (IHSA) y su citada SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. (SMG), con costas.

    Para así decidir la jueza de la causa consideró que el vínculo que ligaba a los demandantes con las demandadas era de naturaleza extracontractual y que la acción contra la última de las nombradas estaba prescripta. En tanto que respecto de la segunda, que no opuso tal defensa,

    estimó acreditado el incumplimiento de no dañar debido a la deficiente atención de emergencia brindada el 22 de agosto de 2009 por parte de IHSA en quien la obra social había “tercerizado” la prestación.

  4. Los recursos El fallo fue apelado por los demandantes y por la obra social condenada.

    Los primeros, en su memorial de fs. 517/523, contestado a fs. 529/534, cuestionan el rechazo de la demanda respecto de IHSA y SMG, y la imposición de costas.

    La última en su escrito de fs. 510/515, respondido a fs.

    525/527, se queja por la responsabilidad atribuida y por lo determinado por daño moral e intereses.

  5. La ley aplicable En razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf.

    art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

  6. La responsabilidad de la empresa de emergencias médicas La sentencia, al considerar prescripta la acción, expresó

    que los padres no habían sido quienes habían contratado la asistencia médica para su hija pues no estaban en el país en el momento que se convocó el servicio de emergencia; y que K. era beneficiaria de la obra Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    social por imperativo estatutario y legal; por todo lo cual el reclamo de los progenitores no encuadraba en la órbita contractual sino extracontractual y,

    consecuentemente, se encontraba prescripto por haber transcurrido el plazo bienal previsto en el art. 4037 del Código Civil.

    No puedo acompañar la interpretación de la distinguida magistrada. Ante todo, porque estimo que quienes convocaron al servicio de emergencia -sus hermanas A. y S.- estaban al cuidado de K. por indicación de sus padres, que habitualmente atendían todas sus necesidades, y, por ende, el llamado bien puede considerarse hecho en nombre de ellos.

    Esto no solo se desprende de lo manifestado por los actores (fs. 39vta.), sino también de lo dicho por la propia obra social que hasta les enrostró que hubieran dejado a la hija con parálisis cerebral al cuidado de sus hermanas (fs. 92).

    También surge de la conversación entablada al requerir la atención domiciliaria que invocaron que el afiliado principal era el padre,

    que estaba de viaje, y que las que llamaban eran las hermanas (fs. 419/420).

    Recuerdo en tal sentido que el mandato puede ser tácito y que el expreso puede ser verbal (art. 1872 del Código Civil; ver art. 131|9

    del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Y, aunque no se haya invocado -ni menos probado- que las hermanas fueran menores de edad (lo que no sugiere la madurez que evidencia la citada comunicación telefónica), a todo evento destaco que el mandato podía –y puede- ser válidamente conferido a una persona incapaz (art. 1897 del Código Civil; ver art. 1323 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Por otra parte, a mi juicio, la relación entre K. y la obra social (obligación preexistente que da lugar a la responsabilidad contractual), aun enmarcada en las disposiciones estatutarias y legales Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    citadas por la jueza, se configuró también por la voluntad de los progenitores -o al menos del padre- de concretar su afiliación.

    Así como, bien dice la jueza, la relación entre afiliado y la obra social, si bien se halla regulada legalmente, es contractual, también lo es la de la familiar, en este caso, la hija afiliada, en favor de quien la extendió el titular del vínculo. Quien expresó su voluntad para la afiliación es el padre; sobremanera en el caso en el cual K. no podía expresarla en razón de su discapacidad.

    Si, como señala la sentencia, el vínculo de K. con la obra social era contractual y, a su vez, ni ella se hallaba posibilitada de contratar por sí ni sus padres eran sus representantes, como también indica el pronunciamiento, cabe inferir que ella ostentaba esa condición de afiliada en virtud de la contratación de los progenitores en su beneficio.

    En definitiva, se ha tratado de una estipulación a favor de tercero que tenía por estipulante a los padres (o al padre), por prestadora la obra social y, consecuentemente la empresa de emergencia médica, y por beneficiaria a su hija (art. 504 del Código Civil y art. 1027 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Al respecto se ha sostenido que cuando son los progenitores quienes contratan los servicios de asistencia médica para su hijo, no es posible reducir la participación paterna al mero ejercicio de la representación legal, pues ello importaría prescindir de los plurales intereses, derechos y conductas en juego. Por el contrario, en esas hipótesis,

    los padres no hacen más que cumplir con sus deberes parentales de cuidado, de modo tal que aun cuando contratan tales servicios en el interés del menor, también lo hacen en interés y en nombre propio. De tal modo,

    cuando se trata de un vínculo contractual en el cual los progenitores participan a título personal para acordar lo necesario para la asistencia médica del hijo, por no ser ajenos los padres a la génesis del contrato ni Fecha de firma: 17/10/2023

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    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    tampoco al desenvolvimiento de ese vínculo, las consecuencias que pudiesen derivarse del incumplimiento por la supuesta mala praxis deben regirse por las normas que regulan la responsabilidad contractual1.

    Y aun cuando pueda considerarse que se trataba de un contrato forzoso porque la relación entre las partes no se constituye voluntariamente sino que es impuesta por la ley, se ubica siempre dentro del ámbito contractual2.

    Por todo lo dicho, estimo que los demandantes tenían un vínculo preexistente que da lugar a la aplicación de la normativa de la responsabilidad contractual en materia de prescripción (art. 4023 del Código Civil) y, por lo tanto, por aplicación del plazo decenal, la acción no se hallaba prescripta al promover el presente juicio respecto de un suceso ocurrido en junio de 2009.

    En consecuencia, no cabe sino rechazar la defensa de prescripción.

    Desestimada esta excepción, cobra virtualidad para la empresa de emergencias el preciso desarrollo que efectúa la sentencia para concluir que la prestación brindada a K. ha sido negligente; sobremanera si se repara en que esta argumentación no ha sido objetada ni por IHSA ni por OSCONARA en esta instancia.

    Al respecto, se halla probado que el servicio de la nombrada IHSA demoró siete horas en acudir a la emergencia (el perito expresó, en su peritaje de fs. 417/418, que podría haber tenido mayores posibilidades de sobrevida si hubiera sido atendida en el tiempo adecuado)

    1

    C.N.Civ., sala M, expte. 4904/2013 del 16/5/22, que, contrariamente a lo postulado en el pronunciamiento, sí considero aplicable al caso, y sus citas B., G., “., "Contratos en interés del hijo menor", LA LEY, 1991-B, 773; CNCiv.,sala F, causa R. N° 461.628, sent. del 08/11/2006; idem íd. F.R.C. c. GCBA”, voto del Dr.Zannoni, del 3-3-2011, LL 2011-B, p. 406: SCBA, en autos “., O.

  7. c.

    1. T. S. s/ daños y perjuicios”, causa C 79.686, del 03/03/2010, esta Sala “K.D. c. Clínica Anchorena y otros”, del 29-10 -2021; CNCiv. Sala A, “F.M.G. y otros c/ Clínica Privada Monte Grande SA s/

    interrupción de prescripción” del 18-5-2020.

    2

    T.R., F.-Stiglitz, R., El daño moral en el incumplimiento contractual. El contrato forzoso y la relación paciente-obra social, La Ley, 1985-B-401; C.N.Civ., esta sala, L. 618.641, del 31/3/14; ídem CIV/18405/2013 /CA1, de 11/8/22.

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    y cuando lo hizo no trasladó a la paciente (el experto también dijo que debería haberlo hecho en la misma ambulancia a un centro asistencial en el que podría haber recibido la asistencia necesaria).

    Acerca de la responsabilidad del servicio asistencial de emergencias, se ha dicho -con razón- que éste debe ser...

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