Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 24 de Abril de 2023, expediente CIV 022487/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

22487/2019

T, M. P. Y OTRO c/ D,, J.C.s.: MODIFICACION

Buenos Aires, 24 de abril de 2023.- REC

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal a los fines de conocer en los recursos de apelación interpuestos por la actora el 28/12/2022 (fs. 380), por el demandado 2/2/2023 (fs. 382) y por la Sra. Defensora de Menores 9/3/2023 (fs. 413) contra la resolución del día 26/12/2022.

    El decisorio en cuestión, decide hacer lugar al pedido de aumento de la cuota de alimentos a favor de

  2. D. y a cargo de su progenitor J. C. D. y por tanto la eleva en la suma de pesos cuarenta mil ($40.000) la que deberá ser depositada del 1 al 10 de cada mes del mismo modo que se viene abonando y en la cuenta de la actora,

    retroactivamente a la fecha de la mediación. Asimismo, dispuso que di cha cuota deberá ser actualizada semestralmente conforme los índices de actualización inflacionarios, los cuales se informan periódicamente por intermedio de los órganos de la administración pública nacional y local (v.gr. INDEC).

    Disconforme con ello se alza la actora quien expresa sus agravios con fecha 3/2/2023 (fs. 383/387). Por su parte, el alimentante hace lo propio mediante el escrito del 17/2/2023 (fs.

    389/393) y la Sra. Defensora de Cámara con fecha 28/3/2023 (fs.

    416/419).

    Corridos los pertinentes traslados el demandado contestó

    el memorial de la actora con fecha 17/2/2023 (fs. 395/398) y la actora el del demandado el día 4/3/2023 (fs. 403/410). Los de la Sra.

    Defensora de Cámara no fueron respondidos.

  3. En sus agravios, la actora señala, en ajustada síntesis, que la cuota fijada en la instancia de grado no logra cubrir las necesidades esenciales del menor. Asimismo, reprocha que el sentenciante decidió arbitrariamente que no correspondía que el demandado afronte su parte de la vacuna del menor, tan solo porque no se solicitó extras al inicio de la demanda. Agrega que, en el mes Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    de agosto de 2017 la cuota era de $6.400, la que se incrementó a $20.000 dos años y medio después. Así señala que desde abril de 2019 hasta diciembre de 2022, hubo más de un 200% de inflación,

    por lo que a modo de ejemplo refiere que solo las expensas de la vivienda del menor ascendieron desde el inicio de las actuaciones un 500%.

    Por su parte, el demandado en sus agravios señala que la cuota fijada representa el 45,38% de su salario en tanto entiende que ello resulta confiscatorio como así también que dicho monto es de imposible cumplimiento por más buena voluntad y predisposición que tuviera. Asimismo, se agravia respecto de la retroactividad del pago a la fecha de la mediación y de la actualización dispuesta en tanto la entiende como violatoria de la normativa vigente que prohíbe la indexación.

    A su turno la Defensoría de Menores de Cámara en su dictamen de fecha 28/3/2023, adhirió a los agravios de la actora y agregó que debe considerarse las tareas de quien ejerce el cuidado personal de la menor. Por demás se agravia por la omisión en determinar una tasa de interés por las sumas debidas.

  4. Determinado ello, es del caso destacar, que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de la articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis. (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272:

    225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

    Asimismo, es dable destacar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. (Ver CNCiv., esta Sala, en autos “G, R. F. y otro c/ D., J. J. s/alimentos” (Expte. N° 26.097/18), del 28/06/18).

    Sobre el particular, se destaca que la obligación alimentaria a favor de los hijos menores tiene carácter legal pues es Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    un deber derivado de la responsabilidad parental (arts. 646, inc. a);

    658, 659 y concord. del Código Civil y Comercial) y como tal ineludible para sus progenitores hasta que alcancen la edad de 21

    años (conf. Art. 658 CCyC).

    El citado artículo 646 del CCyCN, en su inc. a) establece que son deberes de los progenitores cuidar del hijo, convivir con él,

    prestarle alimentos y educarlos, y por su parte el art. 658 del mismo ordenamiento legal, establece que ambos progenitores tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    Conforme dispone el art. 638 del aludido cuerpo legal, la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y bienes del hijo,

    para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado. Como podemos apreciar,

    este cambio terminológico de "patria potestad" por la de "responsabilidad parental", se ha realizado de conformidad con el artículo 5° de la Convención sobre los Derechos del Niño, que alude en primer término, a las "responsabilidades" de los padres, y el artículo 7° de la ley 26.061, que se refiere a la "responsabilidad familiar".

    Se ha sostenido que ello, no implica un simple reemplazo nominal, sino una transformación de fondo en la relación entre padres e hijos y, consigo, los fines y alcances de la institución en análisis. El obsoleto concepto de patria potestad llevaba ínsita la idea de los hijos como objeto de protección y no como sujetos de derecho en desarrollo. Ello, sin dejar de tener en cuenta el vínculo verticalista o de poder de los padres sobre los hijos en el marco de aquella "patria potestad" que no se estrecha con la concepción de los niños como sujetos plenos de derechos (Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, R.L.L., M.F. De Lorenzo, P.L., Tomo IV, Autora:

    H., M., pág.264/265).

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Así, la responsabilidad parental es entendida como un instituto previsto para la formación integral, protección y preparación del niño para "el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad" y para "estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad" (Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño). A. no sólo incluye las funciones nutricias (alimento,

    sostén y vivienda), sino también las funciones normativas, esto es,

    aquellas tendientes a la educación, diferenciación y socialización (Ob. citada, pág.267).

    La nueva normativa pone, como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos,

    alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta,

    habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art.659).

    Ahora bien, en lo que respecta al compromiso asumido por parte de quien convive con el hijo –sea el padre o la madre-, debe tenerse en cuenta que éste efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente. Así, lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art.660, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

    No debe perderse de vista que “en el proceso alimentario, no es necesario que la prueba sea directa de los ingresos del alimentante, pues no requiere su demostración exacta, sino que exige un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión” (RED-26, pág.68).

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Además, no puede pasar inadvertido que, el camino que se emprende con el nacimiento de un hijo no admite claudicaciones, a pesar de las dificultades que pudieran presentarse en la actualidad en nuestro país. Por último, es dable recordar que este tipo de resoluciones no produce los efectos de cosa juzgada, por lo que es pasible de revisión en lo sucesivo en la medida que cualquiera de las partes demuestre que los hechos han variado.

    A mayor abundamiento, dado que la responsabilidad parental constituye una función en cuyo ejercicio los progenitores deben proteger y formar íntegramente a sus hijos velando por su interés permanentemente y propiciando su pleno desarrollo como personas, la obligación de alimentos gravita solidariamente tanto sobre el padre como la madre.

  5. Sentado lo anterior, es del caso señalar que la actora promueve la presente demanda con la finalidad de aumentar la cuota alimentaria en favor del joven

  6. D. En efecto, como se indica en el pronunciamiento de grado, la...

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