Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 2 de Julio de 2018, expediente CIV 047174/2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° Juzgado n°

Brancati, A.C. c/G., R.R. y otros s/

daños y perjuicios

y su acumulado:

E.. n°

Tobares, M.N. c/ S.A. Expreso Sudoeste Línea 85 y otros s/ daños y perjuicios

ACUERDO Nº 36/18 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 29 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Brancati, A.C. c/G., R.R. y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado “Tobares, M.N. c/ S.A. Expreso Sudoeste Línea 85 y otros s/

daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 416/424 de los primeros que luce en copia a fs. 362/371 de los segundos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, POSSE SAGUIER y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que contra la sentencia única dictada a fs.

    416/424 de estas actuaciones se alzan tanto la parte actora quien expresó agravios a fs. 488/489 los que fueron respondidos a fs.

    491/493, como la empresa de transportes demandada que expresó

    agravios a fs. 495/499, no merecieron contestación alguna, mientras que en las actuaciones acumuladas, el fallo que luce copiado a fs.

    362/371 fue apelado por ésta última en virtud de los argumentos Fecha de firma: 02/07/2018 Alta en sistema: 03/07/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #13651253#210444690#20180702120145736 expuestos a fs. 461/465 sin que recibieran réplica. La apelación interpuesta por la citada en garantía en esos obrados fue desistida a fs.

    467 mientras que a fs. 469 este Tribunal declaró desierto el recurso de apelación de la parte actora.

    No se encuentra discutida en el caso la responsabilidad atribuida al chofer del interno n° 32 de la línea de colectivos 85, R.R.G., a la empresa de transportes “Sociedad Anónima Expreso Sudoeste” y a su aseguradora “Metropol Sociedad de Seguros Mutuos” por el accidente ocurrido el 24 de octubre de 2011 a las 13:30 horas aproximadamente cuando el microómnibus mencionado cruzó en rojo el semáforo ubicado en la intersección formada por las calles Sanabria y M.S. de esta ciudad colisionando contra el rodado V.S. dominio UFD 805 conducido por M.N.T. que, a raíz del impacto se desplazó hacia el vehículo Chevrolet Aveo dominio HYF 125 de propiedad de A.C.B. que se encontraba estacionado, provocándole daños en el lateral medio y derecho.

  2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas al monto de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

    Sentado ello por una cuestión de orden metodológico se tratarán primeramente los agravios efectuados sobre la cuenta indemnizatoria correspondientes a cada uno de los expedientes acumulados, para luego dar andamiaje a las quejas relativas al cómputo de los intereses, por ser comunes a ambos procesos.

    Fecha de firma: 02/07/2018 Alta en sistema: 03/07/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #13651253#210444690#20180702120145736 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

  3. “Brancati, A.C. c/G., R.R. y otros s/ daños y perjuicios”(Expte. N°

    23.581/2012)

    1. El juez de grado estableció en Pesos Dieciseis Mil Doscientos Treinta ($16.230) la indemnización por el rubro “gastos de reparación del rodado”. El accionante considera que dicha suma es exigua por cuanto recepta la estimada por el perito mecánico que resulta en un 50% inferior a la que surge del presupuesto que acompañó con el escrito de inicio y que aquél consideró razonable; requiere, además, que se fije la suma a la fecha de la sentencia y no la de realización de la pericia. Por su parte, la empresa de transportes demandada se queja de la procedencia del rubro por cuanto el experto basó su informe en fotografías –que negó en la oportunidad correspondiente- y presupuestos adjuntados por el accionante en virtud de que al momento de su revisión el rodado ya había sido reparado.

      En primer lugar, debo señalar que omite la demandada al cuestionar el rubro en tratamiento que más allá de que aún cuando al momento de realizarse la pericia, el vehículo Chevrolet Aveo ya había sido reparado nada obsta a que el perito llegue a la conclusión que arribó en base a las fotografías de las que disponía, ya que áun cuando las acompañadas por la actora en su escrito de demanda fueron desconocidas, el experto contaba con las extraídas en el marco del proceso penal (ver fs. 60/61) y, además, con la pericia practicada en dicha causa (cfr. fs. 78), a las que hizo expresa referencia al elaborar su informe, por lo que los daños se encuentran en este caso adecuadamente documentados y justificada la procedencia del rubro.

      En cuanto al cuestionamiento realizado por el accionante en su planteo recursivo solo basta señalar que a partir de la observación de las fotografías el perito concluyó que el rodado Fecha de firma: 02/07/2018 Alta en sistema: 03/07/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #13651253#210444690#20180702120145736 presentaba deformación en puertas derecha delantera y trasera, deformación en zócalo derecho, deformación en guardabarro delantero derecho y trasero, deformación en llanta trasera derecha, rotura de cubrellanta trasera derecha, rotura de manijas de puerta delantera y trasera derecha, deformación en lado derecho de paragolpes delantero y trasero y que lo que sostuvo el perito fue que lo que resultaba razonable del presupuesto acompañado (ver fs. 13)

      eran las tareas descriptas mas no los montos en cuestión que estimó al momento de su informe en la suma por la que, en definitiva, prosperó

      el resarcimiento que por este concepto se otorgó. Por lo demás, pese a ello en modo alguno pueden considerarse desactualizados los montos en tanto se dispuso la aplicación de la tasa de interés activa, aún con las salvedades que se realizarán en cuanto al punto de partida de la aplicación de dicha rata en el acápite pertinente, en las que también encontrará respuesta el cuestionamiento que sobre el punto efectúa la empresa de transportes demandada.

      En suma, por no haberse brindado argumento alguno que permita concluir en lo errado de la procedencia o cuantía fijada por este concepto, propongo al Acuerdo su confirmación, desechando las quejas de ambas partes.

    2. El juez que intervino en la instancia anterior fijó

      la suma de Pesos Quinientos ($500) por “privación de uso” en virtud de los diez días requeridos para la reparación del rodado que estimó el perito. Mientras que el accionante se queja por considerarla reducida en tanto no compensa las molestias y gastos diarios que afrontó al tiempo que se reparaba su vehículo, la empresa demandada cuestiona la procedencia del mismo con anclaje en los mismos argumentos expuestos para cuestionar el concepto anterior considerando que no se encuentra probado y aduciendo que, deben descontarse los gastos de mantenimiento no realizados al encontrarse impedido el actor de utilizar el rodado.

      Fecha de firma: 02/07/2018 Alta en sistema: 03/07/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #13651253#210444690#20180702120145736 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Las quejas de ambas partes deben desestimarse en tanto, por un lado, se advierte la mera disconformidad del actor con la suma otorgada sin que se agregara ningún otro elemento relevante a considerar, debiendo señalarse que bajo este rubro no se compensan las molestias ocasionadas por la imposibilidad de uso sino el reemplazo por otros medios de locomoción mientras dure la indisponibilidad del rodado, en tanto los cuestionamientos expuestos por la demandada encuentran respuesta en los fundamentos que sostuve en el acápite precedente, en virtud de que la pericia se basó en constancais que permiten verificar los daños en el rodado. Por último, es dable apuntar que la cuestión del descuento de los gastos que debe hacerse en la especie ante la indisponibilidad referida fue debidamente ponderada por el a quo en su pronunciamiento.

      Por los argumentos expuestos propongo al Acuerdo que también en este caso se confirme la suma fijada en el pronunciamiento en crisis, rechazando las quejas de ambos contendientes.

    3. El magistrado de grado otorgó la suma de Pesos Cinco Mil Trescientos Ochenta y Dos ($5.382) en concepto de “desvalorización del rodado” en base a la estimación efectuada por el perito, quien sostuvo que pese a que la calidad de la reparación del vehículo del actor era buena y no presentaba daños en sus partes estructurales no escapaba al ojo experto la existencia de las...

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