Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Octubre de 2023, expediente FBB 005161/2023

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5161/2023/CA2 – S.I.–.S.. 1

Bahía Blanca, 3 de octubre de 2023.

VISTO: El expediente N° FBB 5161/2023/CA2, caratulado: “T., M. de las M. c/

MEDICUS S.A. s/ Prestaciones Médicas”, originario del Juzgado Federal Nº 2 de la

sede, puesto al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto el 5/7/2023

contra la sentencia dictada el 3/7/2023 (fs. 89/94 y 82/88, respectivamente, foliatura

según SGJ Lex 100).

El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:

1ro.) El 3/7/2023 la Jueza de grado resolvió hacer lugar

parcialmente a la acción de amparo interpuesta por parte de M.M.T. contra Medicus

S.A. y, en consecuencia, ordenar a Medicus S.A. a brindar en favor de la amparista la

cobertura inmediata e integral (100%) de la institucionalización en el Sanatorio

Pringles y de la asistencia permanente para las actividades de la vida diaria mínimas,

en los términos prescriptos por su médico tratante, Dr. E.F.T. (v.

certificado médico suscripto con fecha 29/05/23), estableciendo que se deberán tener

en cuenta los valores y actualizaciones que determine la Comisión Nacional de

Trabajo para el Personal de Casas Particulares, para los trabajadores que componen la

cuarta categoría (con retiro), haciendo saber que lo resuelto no exime del

cumplimiento de los trámites administrativos pertinentes a fin de evitar la interrupción

de las prestaciones ordenadas.

Impuso las costas a la demandada vencida, en los términos del

art. 14 de la ley 16986 (conforme aclaratoria de f. 97), y difirió la regulación de los

honorarios correspondientes a los letrados intervinientes hasta tanto denuncien y

acrediten su situación previsional e impositiva.

2do.) Contra dicha sentencia, el 5/7/2023, el representante de la

parte demandada interpuso recurso de apelación.

En primer lugar, se agravió por considerar que con la

presentación de la presente acción se incurrió en un dispendio jurisdiccional

innecesario y en una violación al principio general de economía procesal, toda vez

que, previo a la interposición de la demanda la parte actora no había presentado

órdenes médicas que indiquen la internación de la amparista.

Fecha de firma: 03/10/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5161/2023/CA2 – S.I.–.S.. 1

En ese sentido, expresó que resulta imprescindible, a los fines de

que su mandante otorgue algún tipo de cobertura, contar con la indicación médica

respectiva, ya que solo así puede conocer qué tipo de prestación necesita el afiliado.

Expuso que en el presente caso, la parte actora ingresó

voluntariamente al Sanatorio Parque (sic) sin siquiera presentar la documentación

correspondiente ante su mandante para que evalué la cobertura, y que tampoco

demostró que existiera una orden médica con indicación de internación y, mucho

menos, en dicha institución en particular.

Agregó que, en virtud de lo normado por la ley 24901, la

Auditoría Médica de su representada, previo a la internación de los asociados, debe

USO OFICIAL

realizar la respectiva evaluación interdisciplinaria y de su entorno para determinar si

corresponde o no la cobertura requerida, y una vez establecido por el equipo

interdisciplinario de M. que corresponde la internación de la amparista en una

institución dicha prestación podría ser brindada por su mandante a través de los

prestadores contratados que brindan la prestación de internación geriátrica, de

conformidad con lo establecido en el art. 6 de la ley 24901.

En tal sentido, indicó que la prestación podría ser brindada a

través de los prestadores que su mandante tiene contratados a tal efecto, tales como

Instituto Coghlan, Club Residencial Flor de Lis, Clínica del Dr. Silva y Residencia

Geriátrica Altos del Boulevard, poniendo de resalto que si bien la institución Sanatorio

Parque (sic) es prestadora de su mandante, se encuentra convenida solo para

prestaciones médicoclínicas, y no para la prestación de internación geriátrica como la

que solicita la actora.

Se agravió, además, por cuanto se ordenó la cobertura de

asistencia permanente para las actividades de la vida diaria, cuando, a su criterio, no

existe ningún elemento que haya autorizado a la actora a iniciar estas actuaciones, toda

vez que, previo al amparo su mandante no ha podido evaluar la procedencia del

reclamo conforme lo establece la normativa vigente realizando el informe

interdisciplinario correspondiente.

Agregó que no corresponde la cobertura de asistencia

permanente para las actividades de la vida diaria, puesto que, en la institución clínica

donde se encuentra ingresada, la paciente recibe las prestaciones que requiere su

Fecha de firma: 03/10/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5161/2023/CA2 – S.I.–.S.. 1

estado actual. Precisó, en ese sentido, que al tratarse de una institución clínica, la

paciente recibe constante atención de los profesionales que allí se desempeñan, por lo

que la prestación de asistencia permanente deviene en improcedente, no solo por no

contar con criterio médico para ello, sino también porque se estaría configurando una

superposición de prestaciones entre las cuidadoras presentadas por la parte actora y los

profesionales médicos que atienden a la amparista en dicha institución.

Manifestó que la figura de “cuidador” no se encuentra incluida

en el Programa Médico Obligatorio (Resolución 201/2002 y modificatorias del

Ministerio de Salud) ni en ninguna normativa vigente, ni dentro de los alcances del

plan al que adhiere la actora. En ese sentido, especificó que el vínculo contractual

USO OFICIAL

existente entre Medicus y la actora tampoco la obligan a dar cobertura de cuidador

domiciliario, toda vez que el reglamento de Medicus, bajo el título “COBERTURA”:

… ALCANCE: La cobertura abarcará las prestaciones previstas en el Programa

Médico Obligatorio (PMO) (1) y se regirán por los planes a los que se encuentre

incorporado el asociado. Las prestaciones no previstas en el mismo se encuentran

excluidas…

.

A lo ya expuesto, agregó que no corresponde la prestación

solicitada, toda vez que no se ha demostrado que el núcleo familiar de la actora sea un

grupo familiar no continente. En este sentido, destacó que la cobertura de “Hogares”

se encuentra prevista en la Ley 24901 en casos en los que la persona discapacitada no

cuente con un grupo familiar continente.

Finalmente, se agravió respecto a la imposición de costas a su

parte, lo que, a su criterio debe ser revocado sobre la base de lo expuesto o, en todo

caso, imponer las costas por su orden.

3ro.) El 6/7/2023, la parte actora contestó el traslado del

memorial de agravios (fs. 105/106).

4to.) Ya en esta instancia, el 10/8/2023 el Sr. Fiscal General

presentó su dictamen propiciando el rechazo del recurso de apelación (fs. 114/115).

5to.) El presente caso tiene como protagonista a M.M.T., una

mujer de 93 años de edad afiliada a M.S., que cuenta con Certificado Único

de Discapacidad en el que se detallan sus padecimientos de anormalidades de la

Fecha de firma: 03/10/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5161/2023/CA2 – S.I.–.S.. 1

marcha y de la movilidad, ataxia no especificada, y otros tipos de parkinsonismo

secundario –cf. certificado de discapacidad de fs.11/22–.

Del resumen de historia clínica confeccionado el 10/12/2022 por

E.T., Especialista Jerarquizado en Clínica Médica, se desprende que

M.M.T. presenta parkisonismo, ataxia y deterioro cognitivo con evolución progresiva,

por lo que requiere de asistencia permanente. Asimismo, que presenta síncope

provocado por arritmia cardiaca en dos ocasiones, motivo por el cual se encuentra en

estudio de evolución cardiológica, presentando un deterioro progresivo (fs. 33/35).

En igual sentido se expidió el galeno en cuestión el 29/5/2023,

precisando que M.M.T. presenta parkisonismo, ataxia y deterioro cognitivo moderado

USO OFICIAL

de evolución progresiva, requiriendo asistencia permanente para las actividades diarias

mínimas, presentando, además, poca movilidad. A lo que adunó que la paciente

presenta episodios sincopales permanentes, por lo que no puede vivir en su domicilio y

debe estar institucionalizada (f. 39).

Del escrito de demanda surge que, ante el cuadro de salud

descripto, M.M.T. debió ser internada en el Sanatorio Pringles S.A., requiriendo,

además, de la asistencia personalizada de cuidadoras en turnos rotativos durante las 24

horas, debido a que no es autoválida y su internación exige de esos cuidados

especiales.

Junto con la documental acompañada con la demanda se

agregaron, además, constancias de correos electrónicos intercambiados entre F.S.L. –

hija de M.M.T.– y representantes de Medicus S.A., a través de los cuales se cursó, en

reiteradas oportunidades, el requerimiento de las prestaciones indicadas por el médico

tratante de la amparista, sin haberse obtenido respuesta satisfactoria por parte de la

prepaga.

De dichas comunicaciones se desprende que, pese a que la parte

actora habría remitido toda la documentación solicitada por la demandada –entre ella,

resumen de historia clínica, presupuesto y habilitación del lugar en el que reside,

documentación personal e impositiva de las cuidadoras y certificado de discapacidad

de la amparista (cf. correo electrónico del 28/12/2022)–, no obtuvo respuesta favorable

ante el requerimiento prestacional realizado.

Fecha de firma: 03/10/2023

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: N.A.Y.,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR