Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 24 de Octubre de 2023, expediente CIV 062889/2019

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

62889/2019

T., M. L. Y OTRO c/ R., A.O.s.: MODIFICACION

Buenos Aires, de octubre de 2023.- MS

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I - Viene el expediente a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes y la Sra. Defensora e Menores contra la sentencia dictada a fojas web 321/321, mediante la cual se hace lugar al aumento de cuota alimentaria oportunamente solicitado, con costas al vencido (art. 68 el Código Procesal), y se dispuso que el Sr. A. O. R., deberá abonar a favor de su hijo T. R., la suma mensual de $40.000, la que se incrementará a $72.000 en marzo de 2024 y a $129.000 en el mes de marzo de 2025, más los gastos en especie convenidos por las partes en las cláusulas quinta, sexta y séptima del acuerdo incorporado a fojas web 299, prestación que deberá ser abonada del 1 al 10 de cada mes, por adelantado, bajo la misma modalidad en que se afronta el pago de la cuota alimentaria vigente.

Con el memorial presentado a fojas web 327/328 la actora fundó su recurso, mereciendo respuesta de la contraria a fojas 331/332. Cuestiona la recurrente, la cuota fijada, por entender que la misma resulta reducida. Sostiene al respecto, -entre otras consideraciones- que el valor asignado, no es acorde con la actualidad económica, como así tampoco con los parámetros de la cláusula cuarta del convenio que obra en autos.

A fojas web 331/334 obra glosada la expresión de agravios del demandado, mereciendo respuesta de la contraria a fojas web 349/350. Refiere el apelante, que corresponde rechazar el aumento de cuota alimentaria, en atención al incremento del valor de la cuota del colegio, de la prepaga y asimismo la inclusión de la actora al plan familiar. Agrega que ambos progenitores deben cumplir con sus obligaciones alimentarias, y que la actora incumple respecto a su otro hijo L., que vive con él, haciéndose cargo de todos sus gastos.

Por su parte la Sra. Defensora de Menores de Cámara dictaminó a fojas web 377/377. En primer lugar sostiene que la cuota alimentaria asignada a favor de su defendido resulta exigua,

Fecha de firma: 24/10/2023

Alta en sistema: 25/10/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

teniendo en consideración su edad, los gastos debidamente acreditados, y la capacidad económica del progenitor. Luego propicia la deserción del recurso interpuesto por la accionada, en virtud de lo dispuesto por el art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

II – Monto de la pensión:

  1. Previo a evaluar la procedencia de la queja, se considera conveniente destacar -tal como reiteradamente se ha sostenido- que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf.

    arg. art. 386 del Código Procesal y Corte Suprema de Justicia en repertorio El Derecho, 18-780, sum. 29; CNCiv., Sala “F” del 1/6/05,

    Sade Shanska S.A. c/ Edecor S.A. s/ Daños y perjuicios

    , L.

    413.355; CNCiv., Sala “D” en repertorio El Derecho 20-B-1040, sum.

    74; CNCiv. y Com. Fed., sala “I”, El Derecho 115-677; CNCom., Sala “C” en repertorio El Derecho, 20-B-1040, sum. 73).

  2. El establecimiento de la pensión alimentaria no ha de ser mero corolario de la interposición de la respectiva demanda,

    sino que debe constituir la culminación de un proceso de valoración de todas las circunstancias determinantes de la cuota, ponderación a la que no son ajenas la prudencia y la objetividad, máxime cuando la primera descansa, preponderantemente, en la segunda.

    Asimismo, la prestación alimentaria está destinada a satisfacer no sólo las necesidades materiales de subsistencia,

    vestuario, habitación y asistencia a las enfermedades, sino igualmente a las de índole moral y cultural. De ahí que tal satisfacción ha de procurarse de conformidad con la condición social y estilo de vida del recipiente, aunque tratando de lograr un equilibrio entre el monto de la cuota, las necesidades a cubrir y la aptitud de llenar tal finalidad por el obligado, con la prevención de que no es ajustado a derecho, positivo o natural, escatimar esfuerzos o medios conducentes a su pleno cumplimiento.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Circunstancias estas que...

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