Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 29 de Octubre de 2021, expediente CIV 012881/2020/CA001

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

12881/2020

T.M., L. C. Y OTROS c/ F., M.J. Y OTROS s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 29 de octubre de 2021.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. estos autos a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el demandado M.J.F., por la actora L.C.T.M. y por el Defensor de Menores, contra la resolución dictada el 16 de julio de 2021.

El memorial de agravios del requerido fue presentado el día 3 de agosto, y su traslado contestado el 10 de agosto. Por su parte,

la actora fundó su crítica el 10 agosto y no mereció réplica.

De su lado, la señora Defensora de Menores de Cámara fundamentó el recurso interpuesto por su colega de grado y contestó el memorial del accionado, en el dictamen del 9 de octubre de 2021 que mereció la contestación de la parte actora del 20 de ese mes y año.

La resolución apelada, hizo lugar al reclamo y dispuso que el demandado Fuentes pague en concepto de cuota alimentaria a favor de sus hijas C., M., B. y su hijo L., la suma de $24.000

mensuales, con retroactividad a la fecha de promoción de la demanda.

Asimismo, impuso las costas al demandado vencido.

  1. La actora, discrepa con el monto fijado por resultar insuficiente para cubrir las necesidades de las niñas y el niño,

    conforme lo previsto por el artículo 659 del Código Civil y Comercial de la Nación -manutención, educación, esparcimiento, vestimenta,

    habitación, asistencia y gastos por enfermedad-.

    Sostiene su postura en la prueba rendida en autos, sobre todo en lo que hace a la cuota escolar y a la situación económica del alimentante.

    Fecha de firma: 29/10/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Como segundo punto de su memorial señala que el monto de la cuota fijada no cuenta con parámetros de actualización.

    Por su parte, la Defensora de Menores de Cámara se agravia respecto al monto de la cuota y propicia su elevación, se queja porque no se fijó tasa de interés por las sumas debidas. Aduce que la suma establecida resulta insuficiente para la atención de las necesidades de los cuatro niños, atento a la amplia gama de gastos que la cuota debe satisfacer, la mayor edad de sus representados y la inflación propia de nuestra economía.

  2. Del examen del expediente resulta que C. y M.

    -ambas de 10 años- , B. y L. -de 12 años- viven con su madre en un inmueble emplazado en la avenida C.L. al 3000 de esta ciudad.

    De autos surge que las niñas y el niño cursan la escuela primaria en la institución “Hijas de Jesús”, donde, al mes de noviembre de 2020 se pagaba por las 4 cuotas la suma de $ 9.040,10

    -dado que cuentan con becas: del 100% (B.), del 70% (L. y M.) y del 60% (C.).

    Asimismo, el colegio informó que para el ciclo lectivo del año en curso la matrícula es de $14.000 o de $12.200 en caso de pago por débito automático -ver oficio del 25 de noviembre de 2020-.

    En lo tocante a la salud de las menores y el menor, debe destacarse que los cuatro están afiliados a OSDE, cuestión que es reconocida por el propio demandado al contestar la acción -ver escrito del 23 de septiembre de 2020 “Contesta demanda de alimentos”

    (artículo 163 inciso 5º 3er párrafo)-.

    Por su parte, los ingresos económicos del demandado Fuentes ascienden a la suma de $46.000 -el propio demandado lo reconoce en el escrito presentado el 1/12/2020 “Acredita ingresos y gastos”-. A ello debe sumarse que de la prueba documental de autos surge que el requerido resulta ser titular registral de dos motocicletas Fecha de firma: 29/10/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    -Honda Xr 150cc del año 2015 y Z. Zb 110cc del Año 2018- (ver informe de la D.G. de Rentas Ministerio de Hacienda y Finanzas GCABA del 13/11/2020).

    Respecto a la actora T.M. de la documentación acompañada al escrito de inicio se desprende que es empleada de la empresa “Tecnosalud” recibiendo, al mes de enero de 2020, un haber mensual de $52.686,17, y contando con una antigüedad de 9 años.

    Por ello, y sin perder de vista las limitaciones probatorias (artículo 377 del Código Procesal), se estima que le asiste razón tanto a la actora como a la Defensora de Cámara respecto de la cuantificación efectuada por la señora jueza de grado de la cuota alimentaria en cuestión.

    En ese lineamiento, debe también ponderarse los gastos y necesidades que son propias de menores de las edades de C., B., M. y L., además- del aumento general de precios y la mayor edad de las niñas y el niño que suponen mayores erogaciones y que es la madre quien detenta su cuidado (artículos 386 del Código Procesal y 659,

    660 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Bajo tal contexto, se estima que la pensión fijada en la instancia de grado deviene reducida y que resulta prudente elevarla a la suma de pesos treinta y cinco mil ($35.000), máxime si se considera el tiempo transcurrido desde el dictado de la resolución en la anterior instancia al fijar el quantum por alimentos provisorios -entendiendo a éstos como los que permiten a la parte alimentada afrontar gastos imprescindibles durante el lapso que dure el proceso-,

    los que fueron estimados en...

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