Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Noviembre de 2016, expediente CIV 032446/2014/CA002
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala J |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 32.446/2014 “T A M y otros c/ R N Á s/ Filiación”. J.° 102.
nos Aires, a los 29 días del mes de noviembre de 2016,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “T A M y
otros c/ R N Á s/ Filiación”.
La D. dijo:
I. Contra la sentencia definitiva obrante a fs. 127/130 que hizo lugar a la
demanda incoada, se alza la parte actora quien expresa agravios en el libelo que
luce a fs.142/143.
Corrido el pertinente traslado de ley, obra a fs. 147/148 el responde del
demandado.
A fs.153/154 dictamina a la Sra. Defensora Pública de Menores e
Incapaces de Cámara.
A fs. 155 se dicta el llamando autos a sentencia, providencia que se
encuentra firme, encontrándose las actuaciones en estado de resolver.
II. Los agravios de la actora giran sustancialmente en torno a que la
sentencia de grado no se ha pronunciado sobre los alimentos provisorios y su
retroactividad al momento de entablar la demandada, conforme lo establecen los
artículos 586, 544 548 y conc. del Código Civil y Comercial de la Nación.
III. Al respecto cabe señalar que el nuevo art. 586 del Código Civil y
Comercial de la Nación (ley 26.694) prevé que durante el proceso de
reclamación de la filiación, o incluso antes de su inicio, el juez puede fijarlos
alimentos provisorios contra el presunto progenitor, de conformidad con lo
establecido en las previsiones generales sobre alimentos.
Esto responde al hecho de que quien no ostenta el título de estado en
relación al demandado por filiación, requiere la prestación de alimentos para su
subsistencia, configurando por tanto esta posibilidad según L., Ricardo
Luis en “Código Civil y Comercial comentado”, T. III, págs. 636 y sgtes. un
supuesto de tutela urgente anticipatoria.
Supone además una evaluación del peligro de permanencia en la
situación actual, debiendo conciliar, según el grado de verosimilitud, los intereses
del demandante y el derecho de defensa del demandado.
Fecha de firma: 29/11/2016 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #19737436#167175512#20161129114933067 Esta fijación está dirigida exclusivamente a cubrir gastos imprescindibles,
realizándose con un conocimiento apenas superficial del marco fáctico.
Con carácter más general, el art. 550 del CCyCN autoriza la traba de
medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales,
definitivos o convenidos. De modo, pues, que tanto a la luz de lo que ya era
doctrina y jurisprudencia consolidada, como a la del nuevo régimen legal
vigente, no caben dudas acerca de la procedencia de la medida solicitada en los
presentes.
Sin embargo resulta oportuno precisar que la fijación de alimentos
provisorios se establece conforme a lo que "prima facie" surja de los elementos
que hasta ese momento se hubieran aportado a la causa sin que sea necesario
que exista una prueba acabada. Es independiente de ese primer análisis, el más
completo que se realizará al momento de dictar sentencia, con todos los
elementos probatorios y las argumentaciones de las partes ya reunidas en el
expediente (conf. B., Manual de Derecho de Familia, Editorial
Astrea, 1993, pág.42, parág. 48 y sigs.; esta S. "in re": "Moroni Dalys Rita
c/Martin Juan José s/ Incidente de Familia"; expte 30.780/2005, del 23/3/2006,
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