Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 11 de Marzo de 2021, expediente CCF 003084/2020/CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 3084/2020/CA1 –S.I. “A., T. M. c/ OSDE s/ Amparo de Salud”

Juzgado N° 2

Secretaría N° 3

Buenos Aires, de marzo de 2021.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado digitalmente por la

demandada OSDE, contra la admisión de la medida cautelar, cuyo traslado fue

contestado por la parte actora, y CONSIDERANDO:

  1. El Señor Juez de este fuero, interpretando que se hallaban

    reunidos los recaudos inherentes al dictado de las medidas cautelares, ordenó a la

    parte demandada OSDE dejar sin efecto el aumento de cuota aplicada al actor a

    partir del mes de enero de 2020 en razón de haber cumplido 28 años. Asimismo,

    dispuso que el importe cobrado indebidamente deberá ser contabilizado como

    pago a cuenta de futuros saldos por vencer debiéndose la demandada abstenerse

    de efectuar futuros aumentos en razón de su edad hasta que se dicte sentencia

    definitiva, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar astreintes.

  2. Contra tal decisión, la parte demandada interpuso recurso de

    apelación, quien –en lo sustancial sostiene que el actor poseía pleno

    conocimiento sobre la aplicación de los adicionales por edad, en tanto en el

    contrato de afiliación que suscribió se le había informado en qué momentos se

    aplicarían los mismos en su cuota médico asistencial.

    Por su parte, la actora contesta el memorial de agravios requiriendo

    el rechazo del recurso.

  3. Corresponde recordar que es doctrina reiterada de la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación que los Jueces no están obligados a seguir todas

    las argumentaciones que se le presenten, bastando las conducentes para resolver el

    conflicto (cfr. Fallos: 258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre

    muchos otros).

  4. Es menester destacar, como principio, que la fundabilidad de la

    pretensión cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la

    materia controvertida en el proceso principal, sino del análisis de su mera

    probabilidad acerca de la existencia del derecho invocado (conf. esta S., causa

    6655 del 7.5.99, entre otras). Ello permite que el juzgador se expida sin necesidad

    Fecha de firma: 11/03/2021

    Alta en sistema: 15/03/2021

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    de efectuar un estudio concluyente y categórico de las distintas circunstancias de

    la relación jurídica involucrada (conf. Fallos: 314:711), mediante una limitada y

    razonable aproximación al tema de fondo, acorde con el estrecho marco de

    conocimiento y la finalidad provisional que son propios de las medidas cautelares

    (conf. S. II de esta Cámara, causas 19.392/95 del 30.5.95, 53.558/95 del 7.12.95

    y 1555/98 del 22.10.98; esta S., causa 9643/2001 del 14.12.01).

    Asimismo, cabe recordar que la naturaleza de las medidas

    precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia

    del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, y que el juicio de verdad en

    esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar...

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