Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 23 de Noviembre de 2023, expediente FMP 010761/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de noviembre del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “T., M. A. Y OTROS c/ OBRA

SOCIAL OSPESGYPE s/ PRESTACIONES MEDICAS”. Expediente Nº 10761/2021, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº , Secretaria Nº de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. M.B.. Se deja constancia que el Dr. E.J. se encuentra en uso de licencia y que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109

del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Que arriban los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación deducido en oposición a la sentencia definitiva, y su aclaratoria, obrantes a fs. 77/78 y 89/91, respectivamente- por los amparistas, en representación de su hijo –menor de edad-, y junto a su letrado patrocinante, en tanto rechaza el amparo promovido (ver fs.

    92/96 y 99).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    En su libelo recursivo, se agravian los accionantes del pronunciamiento cuestionado, señalando que la sentencia relativiza la urgente necesidad que tenía el menor de realizarse una operación, la urgencia del caso y la secuencia de los hechos ante la proximidad de la operación y la morosidad manifiesta de la obra social, en no sólo acceder al requerimiento de la prestación, sino también a actuar en forma oportuna, para que el equipo médico que programó la operación, pudiera contar con los insumos necesarios para realizar Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    una intervención de alta complejidad; lo cual –refiere- se encuentra comprobado por los certificados médicos acompañados con la demanda, del especialista en pediatría y en nefrología infantil.

    Destaca la necesidad de realizar un tratamiento quirúrgico,

    recordando el diagnóstico del menor amparista: “Paciente de 6 años con reflujo vesico ureteral grado IV con infecciones urinarias recurrentes se realizará resolución quirúrgica endoscópica con fecha de procedimiento 12/10/2021”, afirmando que la arbitrariedad surge por la actitud irresponsable de la obra social de no brindar la prestación en tiempo oportuno, ya que como se ha comprobado, el trámite fue aceptado recién después que la demandada fue notificada del amparo y de la medida cautelar otorgada.

    Considera contradictoria la sentencia recurrida, ya que el otorgamiento de la medida cautelar y de la orden de cumplimiento de la intervención, demuestran de por sí, la existencia de una actitud desaprensiva y de no cumplimiento por parte de la obra social, en una cuestión de salud, de trámite urgente, con riesgo de vida, de urgencia médica, que se debía realizar en forma inmediata.

    Se agravia de lo expuesto por el a quo cuando sostiene que no se ha acreditado la existencia de una actitud por parte de la accionada que haya conspirado contra la salud y buena calidad de vida del amparista.

    Al respecto, alegan que ese argumento resulta erróneo, ya que fue necesario apelar a la acción de amparo, para lograr la intervención quirúrgica, como ultima ratio, ante una secuencia de requerimientos previos, que fueron particularmente ignorados,

    desatendidos y no recepcionados por la obra social, en su sede local de Necochea, y en su sede central, de los cuales las comunicaciones mediante mail, fueron la última escalada de previos requerimientos que efectuaron los accionantes en forma reiterada y diaria, en la sede local de la obra social.

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Recuerdan que, frente al reclamo administrativo previo, la obra social no emitió una respuesta asertiva o confirmatoria a la realización de la operación.

    Agregan que, ante el requerimiento de su letrado patrocinante,

    mediante el mail de fecha 27/09/2021, la respuesta de la accionada no fue distinta, respondiendo: “las órdenes solicitadas fueron enviadas a nuestros médicos auditores, estamos esperando respuesta”.

    En tal sentido, entienden que no fue una respuesta afirmativa,

    sino nuevamente de morosidad en el otorgamiento de la prestación que, muy por el contrario de lo que manifiesta la sentencia, significa en los hechos una negativa o un diferimiento sine die, ante la proximidad de la intervención.

    Añaden que si hay un requerimiento urgente y con riesgo de la vida del menor, debió haber una respuesta urgente y no un aplazamiento en la decisión, que no puede interpretarse más que como una cerrada negativa, aunque no se exprese directamente en la respuesta; y como corolario de ello, reiteran que el pago de la cobertura se realizó con posterioridad a la notificación de la medida cautelar.

    Hacen alusión que, de los días hábiles que faltaban para la realización de la intervención, no había tiempo material para el diferimiento de la decisión, y por ello, la promoción de la acción de amparo fue absolutamente justificada, ante la falta de otorgamiento oportuno por parte de la obra social.

    Describen la secuencia temporal que arbitrariamente no fue tenida en cuenta por la sentencia para otorgar el amparo, y los motivos por los cuales debieron interponer la presente acción, ante la ausencia de respuesta de la obra social y la fecha de la cirugía prescripta.

    A su vez, ponen énfasis en que, luego de dictada la medida cautelar, y notificada a la contraria, se observa de la documentación acompañada por la demandada, toda la secuencia de la aceptación de la operación se realizó después de que se recibió la orden judicial.

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Y concluyen que la autorización de auditoria médica, fue el día 06/10/2021 y la factura de compra es de fecha 07/10/2021, último día hábil antes de la operación, con lo cual la operación medica se realizó

    por la acción de amparo promovida.

    En virtud de lo expuesto, solicitan se revoque el fallo atacado,

    con costas a la demandada.

  2. Sustanciado que fue el recurso deducido, no siendo contestado, se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho.

    Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA DEFINITIVA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

  3. Adentrándome a resolver el recurso traído a estudio, debo recordar de manera preliminar que el derecho a la salud del menor aquí tutelado, se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.

    12), y la Convención de los Derechos del Niño (arts. 23/27), debiendo ponderarse en el caso en particular el Interés Superior del Niño,

    consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

    Es dable resaltar aquí que los Magistrados deben fallar con los elementos existentes en el expediente al momento en que deba resolverse la cuestión. Y en este caso en particular dejo constancia de ello, pues corresponde valorar en su conjunto las constancias de la causa, como así también lo sucedido en el trascurso del tiempo acaecido desde el inicio del proceso hasta el dictado de la sentencia aquí cuestionada, adelantando mi opinión en el sentido que habré de hacer lugar al recurso articulado, por los fundamentos que paso a desarrollar.

    Fecha de firma: 23/11/2023

    Firmado por: M.B., Juez Federal Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    En primer lugar, encuentro acreditado en este expediente que el niño amparista resulta ser afiliado a la OSPESGYPE, y por otro lado, se encuentra probado el diagnóstico que aqueja al menor,

    cuestiones no debatidas en el proceso (fs. 11/30).

    A su vez, los accionantes han acreditado en autos, mediante los certificados médicos adunados junto al libelo inicial, tanto el diagnóstico de su hijo –a saber, REFLUJO VESICO URETERAL

    GRADO IV CON INFECCIONES URINARIAS RECURRENTE- y el tratamiento prescripto, conforme el siguiente detalle:

    *la Dra. C.L., médica especialista en pediatría y en neurología infantil, y profesional tratante del menor amparista,

    considerando el diagnóstico del paciente, luego de indicarle estudios y medicación, y eventual cirugía; prescribe la cirugía objeto de este amparo –ver certificados médicos de fechas 26/08/2021 y 17/09/2021-

    (fs. 11/30);

    *la citada profesional, en fechas 17/09/2021, solicita se autoricen sus órdenes, dado que la obra social no cuenta con especialista en neurología infantil (aclarando que además sea pediatra), siendo lo que el paciente necesita para su tratamiento; y da cuenta de la evolución del diagnóstico actual del niño, indicando nueva práctica para realizar tratamiento quirúrgico (fs. 11/30);

    *en fechas 20/09/2021 y 21/09/2021, el Dr. C.Y. –cirujano pediátrico- solicita autorización de internación para el día 12

    10/2021, para realizar INYECCION DE VANTRIS BILATERAL

    –objeto del presente amparo-, indicando el diagnóstico del paciente;

    más los insumos necesarios para su indicación (fs. 11/30);

    *finalmente, los Dres. A.K. –esp. en...

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