Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 11 de Julio de 2022, expediente CIV 001772/2019/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

T., A. M. c/ L. F. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. Nº CIV 1772/2019 - JUZG.: 53

LIBRE/HONOR. Nº CIV/1772/2019 /CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de julio de dos mil veintidós,

reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “T., A. M. c/ L. F. Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 348, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES - CARLOS

ALFREDO BELLUCC

I. El Dr. Gastón M. Polo Olivera que se encontraba en uso de licencia (art. 109 R.J.N.) se reincorporó el 29 de junio del corriente.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I.- La sentencia apelada El pronunciamiento de fs. 348 del registro digital hizo lugar a la demanda entablada por A. M. T. y condenó al conductor F. M. L. y L. de M. xx S.A., junto con la citada en garantía M. R. de S. del T. P. de P., respecto de la cual declaró la Fecha de firma: 11/07/2022

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inoponibilidad de la franquicia pactada, al pago de $ 290.000, más intereses y costas.

A tal fin tuvo por probado que la mañana del 26 de septiembre de 2018 la primera había sufrido daños a bordo del interno xxx de la aludida empresa de transporte, al mando del mencionado chofer, en la proximidad de la parada ubicada en la intersección de A.M.C. y L. de Vega de esta ciudad.

II.- Los recursos El fallo fue apelado por la actora, por la demandada y por la compañía de seguros.

La primera, en su memorial de fs. 382/388,

respondido a fs. 390/392 (punto II), se agravia de lo decidido en cuanto a incapacidad, tratamiento psicoterapéutico, daño moral e intereses.

Las últimas desistieron de su recurso a fs. 390/392

(punto I).

III.- Los daños Al estar consentida la atribución de responsabilidad corresponde que me aboque al cuestionamiento del importe de la indemnización.

En relación con cuantificación de las partidas,

tengo presente que el derecho a una reparación se encuentra contemplado en los arts. 17 (derecho de propiedad) y 19 (no dañar a otro) de la Constitución Nacional y en tal carácter ha sido reconocido por la Corte Suprema1; como así también en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre otros, en sus arts. 5 (derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral), 21 (indemnización justa); y en su art. 63 (reparación de las consecuencias)2.

1

Fallos: 308:1118 y 1160; 320:1996; 325:11.

2

Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso V.R.V.H.. Sentencia de reparaciones y costas del 21 de julio de1989. Serie C No. 7; caso de los Hermanos G.P. Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No.

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a.Incapacidad Este tópico, enmarcado en el derecho a la salud y a la integridad, cuenta con soporte constitucional.

El derecho a la salud está reconocido en los arts. 41

y 42 de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el art. 25

de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 12, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver asimismo el art. 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el art. 25 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad). Y el derecho a la integridad física está

contemplado en el art. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ver asimismo el art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

Tal como lo ha expresado el máximo tribunal federal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente,

esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva, pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social,

cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida3.

Esta sala reiteradamente ha sostenido que el daño psíquico no constituye una partida autónoma ya que carece de autonomía indemnizatoria pues, en tanto daño patrimonial indirecto,

110, n. 189; caso 19 Comerciantes Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y C.. Sentencia de 5

de julio de 2004. Serie C No. 109, n. 222; entre otras.

3

Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124;

322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874.

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integra el de incapacidad y en cuanto a aspecto extrapatrimonial, el daño moral. Es que en realidad, no cabe confundir el bien jurídico afectado, esto es la integridad física y psíquica, con los perjuicios que de ella derivan que sólo pueden comportar daños patrimoniales indirectos -incapacidad- o daño extrapatrimonial -moral4.

En un afín orden de ideas la Corte Suprema ha postulado que aunque se reconozca autonomía conceptual al daño psíquico o psicológico por la índole de la lesión que se causa a la integridad psicofísica de la persona, ello no significa que haya de ser individualizado como un rubro resarcitorio autónomo para ser sumado al daño patrimonial o moral5 y, asimismo, ha puntualizado que el daño estético no es autónomo respecto al material o moral, sino que integra uno u otro o ambos, según el caso6.

Si los menoscabos psíquicos generan incapacidad,

como se ha verificado en esta causa, han de ser reparados por este concepto, sin perjuicio de su repercusión evaluable al resarcir el daño moral.

Después del accidente, la damnificada fue trasladada al Sanatorio Amta (fs. 189/196; ver también constancias de atención médica brindada por Experta ART de fs. 120/168).

El perito médico en su dictamen de fs. 275/281 expresó

que había verificado que la demandante había sufrido fractura de vertebra sacra 3 como consecuencia de la caída en colectivo y que presentaba lumbalgia postraumática que le generaba dificultades para realizar tareas que demanden movimientos rápidos, repetitivos y/o frecuentes de flexo-extensión, rotaciones o lateralizaciones de tronco,

levantamiento de objetos pesados, subir o bajar escaleras en forma 4

Zannoni, E., El daño en la responsabilidad civil, 2a.ed., p. 157/166 y sus múltiples referencias; esta sala, L. 163.509, del 6/6/95; L. 169.841, del 20/7/95; L. 205.632, del 26/11/96; L.

219.296, del 2/7/97 y L. 521.482, del...

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