Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 31 de Mayo de 2023, expediente CIV 020034/2018

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. n° 20.034/2018 “T., M. A. c/ AZUL S.A. DE TRANSPORTE

AUTOMOTOR Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “T., M. A. c/ Azul S.A. de Transporte Automotor y otro s/daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: M.L.C., señoras juezas de cámara doctoras: B.A.V.-.G.M.S..

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida rechazó la demanda instaurada por M. A. T.

contra C. A. A., “Azul S.A. de Transporte Automotor” y la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, con costas.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora.

Con fecha 17 de mayo del corriente, se dictó el llamamiento de autos,

providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 31/05/2023

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la parte actora, que el día 19 de abril de 2016 se encontraba ubicada en la parada de la línea de colectivos n° 41 sita sobre la avenida Santa Fe, antes de su cruce con la avenida J.B.J. de esta ciudad.

    Cuenta, que hizo señas al chofer de la unidad (interno n°61), quien no arrimó el colectivo al cordón de la vereda donde se hallaba esperando, sino que frenó aproximadamente a unos diez metros de la parada, por lo que debió

    caminar hacia el medio de la avenida para poder ascender al mismo.

    Refiere, que el asfalto estaba húmedo; que, en cuanto pisó el primer escalón de la escalera para subir al microómnibus tomándose de las manijas exteriores de la puerta de ingreso el conductor inició la marcha y no pudo mantener el equilibrio, lo que provocó su caída al piso, golpeándose contra la carrocería del colectivo.

    Expone, que era la única pasajera que estaba esperando para abordar el micro y que subió sola. Que, la unidad se encontraba con pocos pasajeros.

    Señala, que ascendió nuevamente como pudo a la unidad, pasó su tarjeta “SUBE” y se sentó en el primer asiento. Que, el chofer del colectivo la llevó

    al “Hospital Alemán” donde la atendieron y le diagnosticaron fractura del quinto metatarsiano de su pie derecho.

    Detalla las lesiones sufridas.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    A fs. 48/53 de la causa material se presenta “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, y contesta la citación en garantía que se le cursara.

    Reconoce el carácter de aseguradora de la empresa demandada mediante póliza Nro. 148641 con una franquicia a cargo de la asegurada de $40.000.

    Efectúa una negativa general de los hechos y, en particular, niega la ocurrencia del evento dañoso y la documental acompañada por la accionante.

    A fs. 58/65 se presenta la codemandada “Azul Sociedad Anónima de Transporte Automotor”, contestando la demanda incoada en su contra.

    Formula una pormenorizada negativa de los hechos invocados en la demanda y que expresamente no reconozca, y desconoce la documental adjuntada junto con el escrito inicial.

    A., que su mandante no tiene registro alguno del accidente de autos por lo que niega expresamente la producción del mismo, como también las lesiones descriptas y la mecánica indicada.

    Expone, que no le consta que la actora viajara dentro del colectivo ni que sufriera las lesiones descriptas.

    A fs. 89, se decretó la rebeldía del coemplazado C. A. A., en los términos del artículo 59 del CPCCN.

  2. La decisión recurrida Para así decidir, la primera sentenciante sostuvo que el transporte de personas constituye una relación de consumo. Que, tratándose el caso de daños ocasionados en la persona del transportado, nace en favor de la víctima una doble presunción, la de causalidad, en cuanto queda inferido prima facie que el daño sufrido tuvo conexión adecuada con el transporte y la Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    responsabilidad de la empresa en la producción del perjuicio, por lo que el pasajero sólo debe acreditar el contrato de transporte y que el daño se produjo en ocasión del mismo, mientras que el transportista debe demostrar la ruptura del nexo causal. Expresó, que de la causa penal no surge el hecho denunciado,

    destacando que los testigos que declararan en ella manifiestan no haber visto el accidente que se debate. Expuso, que la testigo C., quien declaró en esta sede, tampoco presenció el hecho narrado. Que, la denuncia penal fue realizada por la accionante mucho después de la ocurrencia del evento dañoso.

    Agregó, que si bien no soslaya la rebeldía de A. y su pedido de confesión ficta, la decisión debe tomarse analizando el conjunto de los elementos probatorios aportados a la causa. La Sra. Jueza concluyó, que en razón de ello y la ausencia de todo otro elemento de prueba que la convenza de la acreditación del hecho de autos, el daño y la relación de causalidad entre ambos, la demanda no puede tener favorable acogida, por lo cual rechazó el reclamo.

  3. El recurso La parte actora expresa agravios el día 11 de abril de 2023. Se queja del rechazo de la demanda. En primer lugar, cuestiona que la Sra. Juez de grado omitiera introducirse en el análisis del comportamiento procesal del codemandado Sr. A., -quien no ha contestado la demanda y ha sido declarado rebelde- y el pedido de confesión ficta efectuado oportunamente respecto de aquél, como tampoco explica ni desarrolla argumentos de los motivos por los cuales no aplica las legales consecuencias de la situación procesal del nombrado. Sostiene, que el fallo carece de una debida fundamentación, que lo torna arbitrario. A., que deben tenerse por probados los hechos relatados en la demanda y en el pliego de posiciones pues no han sido desvirtuados por prueba en contrario. Se agravia en tanto sostiene que existe una incorrecta motivación de la sentencia con apreciaciones inocuas y contradictorias; ello,

    con relación a la demora de la accionante en realizar la denuncia penal, lo que Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    se debió a su imposibilidad de deambular -cfr. fuera expresado en la causa penal- y demás condiciones personales de la reclamante. R., que de acuerdo a lo informado por “Nación Seguros S.A.”, con anterioridad al hecho (16/4/2016), la accionante efectuó un idéntico recorrido que el realizado el día del accidente; que la sentencia resulta contradictoria debido a que deja de lado la doble presunción a favor de la víctima y la carga del transportista de probar la ruptura del nexo causal, conforme lo indicado en el desarrollo del pronunciamiento. Agrega, que la culpa civil debió ser examinada en este proceso con absoluta libertad y autonomía del proceso penal. Por último, se queja de la omisión de la sentenciante de analizar el comportamiento de los restantes demandados, poniendo en foco toda la carga procesal en la parte actora cuando la conducta del chofer demandado la eximia del onus probandi.

    Alega, que en función de la rebeldía decretada y el pedido de confesión ficta,

    la Sra. Juez debió ceder a las reglas rigurosas e inflexibles como la emergente del art. 377 del Código Procesal, siendo que la carga probatoria es dinámica,

    correspondiendo a la parte que se encuentra en mejores condiciones para hacerlo.

    El traslado fue contestado por la citada en garantía el día 25 de abril de 2023 y por la empresa de transportes demandada en igual fecha.

  4. La solución a) Liminarmente, cabe hacer mención a la alegada arbitrariedad del decisorio que sostiene la parte actora apelante.

    Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

    Fecha de firma: 31/05/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para...

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