Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 19 de Mayo de 2017, expediente CIV 093222/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 93222/2013 “T., L.R. y otro c/ C., L. A. y otro s/ Daños y perjuicios”

Expte. n.° 93.222/2013 Juzgado Civil n.° 17 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “T., L. R.y otro c/ C., L. A. y otro s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 464/471 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

S.P. –H.M. -R.L.R..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 464/471 hizo lugar a la demanda y condenó a L. A. C. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 84.200 a L.R.T. y la de $ 94.764 a A.

  2. G., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Provincia Seguros S. A.

    El pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía, quien se queja a fs. 527/531 por la responsabilidad que fue atribuida a su asegurado en la sentencia en crisis. En forma subsidiaria cuestiona los montos otorgados por los rubros “incapacidad sobreviniente”, “gastos de tratamientos psicológicos”, “gastos restantes” (sic) y “daño moral”, como así también por lo dispuesto en el art. 505 del Código Civil. Esta presentación no recibió la réplica de su contraria.

    Por su parte, los actores se agravian a fs.

    535/539 por los importes concedidos en concepto de “incapacidad sobreviniente”, “tratamiento psicológico” y “daño moral”. Asimismo se quejan por la tasa de Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 13/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15989119#177140813#20170522120320201 interés fijada en la instancia de grado. Estos agravios no recibieron la respuesta de los emplazados.

  3. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la supuesta constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire.

    C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

    Cabe hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido dice K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234). Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741 -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub lite.

  4. Estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos que motivaron el presente proceso.

    No se encuentra discutido por las partes que el día 3 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 15.30 hs., hubo un accidente de tránsito en la intersección de las calles 20 de septiembre –por donde Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 13/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15989119#177140813#20170522120320201 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A circulaba el Fiat Punto, patente MUR 406, al mando del Sr. Torres y en compañía de la Sra. Gallego- y A. delV. –por la que se desplazaba el Toyota Corolla, dominio KTJ 085, conducido por el Sr. C.- de la localidad de Lanús Oeste, provincia de Buenos Aires.

    El Sr. juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, concluyó que el Toyota Corolla iba a alta velocidad, que revistió el carácter de vehículo embestidor y que, además, no respetó la prioridad de paso con la que contaba el Fiat Punto por circular por la derecha de la encrucijada. Por todas esas consideraciones, el anterior sentenciante concluyó

    que el demandado y su aseguradora no lograron demostrar la eximente que invocaron (hecho de la víctima), por lo que hizo lugar a la demanda.

    En esta alzada la citada en garantía entiende que la sentencia es arbitraria por falta de fundamento. Asimismo sostiene que el Fiat Punto iba a excesiva velocidad y que su conductor perdió el control del rodado embistiendo al Toyota Corolla. Por este motivo peticiona que se modifique la sentencia en crisis y se rechace la demanda a su respecto, pues considera que se acreditó la culpa del conductor del Fiat Punto. S. solicita que se declare la “culpa concurrente” de ambos conductores.

    Como correctamente se afirma en el fallo de primera instancia el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, razón por la cual los damnificados solo tenían que acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de una causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Belluscio, A.C.-Z., E.A. (dirs.), Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., “Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima”, LL 1993-B-306).

    Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 13/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #15989119#177140813#20170522120320201 Adicionalmente, de conformidad con lo resuelto por esta cámara en pleno, in re “V., E.F. c. El Puente S.A.T.

    y otro” (LL, 1995-A-136), la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, lo que implica que resulta aplicable en tales casos el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del citado código.

    Asimismo ya he señalado en otros precedentes de esta sala que, si bien la ley se refiere a la “culpa” de la víctima, lo verdaderamente relevante es que medie un hecho del damnificado –culpable o no-

    con aptitud suficiente para desplazar total o parcialmente la relación de causalidad adecuada entre el hecho de la cosa riesgosa y los daños cuya reparación se pretende (esta sala, 18/6/2013, “B.C., M. y otros c /M., G. y otros s/

    Daños y perjuicios”, L. n° 606.722; ídem, 17/12/2012, “S., B. c/P., M.G. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 601.965). Además, para que el hecho de la víctima desplace totalmente la autoría del agente y se constituya en la causa exclusiva del perjuicio es preciso que reúna los caracteres del caso fortuito en los términos del art. 514 del Código Civil (es decir, debe ser imprevisible o inevitable, además de exterior al riesgo propio de la cosa o la actividad). Ello es así por cuanto únicamente el caso fortuito rompe totalmente el nexo causal adecuado entre el hecho del sindicado como responsable y el daño (Trigo Represas, F.A. –L.M., M.J., Tratado de la responsabilidad civil, La Ley, Buenos Aires, 2004, t. I, p. 882; C., S. (dir.) – S., F.A. (coord.), Código Civil comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 518; CSJN, Fallos, 321:3519, entre muchos otros).

    Como también lo puntualicé en otros precedentes (esta sala, 29/02/2012, “C., F. c/H., R. y otros s/ Daños y perjuicios”, RCyS 2012-VII, 231; ídem, 21/11/2012, “R., M.Á. c/E., M. y otros s/ Daños y perjuicios”, L. n° 594.359), la prueba del hecho de la víctima, en tanto causa de exoneración del responsable, debe ser aportada por este en forma certera e indubitada, sin que sea suficiente con la simple duda acerca del modo en que sucedieron los hechos (T.R. -L.M., Tratado de la Responsabilidad Civil, cit., t. II, p. 882 y sus citas; Z. de G., M., Resarcimiento de daños, H., Buenos Aires, 1997, t. 3, p. 186/187).

    Fecha de firma: 19/05/2017 Alta en sistema: 13/06/2017 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA...

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