Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 3 de Octubre de 2023, expediente CIV 037791/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

37791/2022

T., L. P. Y OTRO c/ X,

  1. Q. s/ALIMENTOS

    Buenos Aires, de septiembre de 2023.- FE/FG

    Y VISTOS;

    Y CONSIDERANDO:

  2. Las presentes actuaciones fueron elevadas al Tribunal con motivo de la apelación deducida por ambas partes los días 18 y 22 de agosto de 2023 contra el pronunciamiento dictado el 15 de agosto del mismo año, en virtud del cual, la magistrada de grado estableció la cuota alimentaria de pesos setenta mil ($70.000) a cargo del Sr.

  3. X.

    Q. que debe abonar a su hija.

    En lo sustancial, la accionante sostiene que el importe de alimentos fijado es reducido de acuerdo a la realidad económica del país y a la edad de la hija en común, a sus requerimientos educativos,

    deportivos, de ocio y esparcimiento, incluyendo actividades sociales y culturales propias de la edad. Solicita, asimismo, que se aplique un índice de actualización que releje la depreciación monetaria o fije el importe en pesos equivalente a una suma de dólares al mercado libre de cambios o MEP, importes éstos que resultarán sin dudas más adecuados a los abruptos cambios que se suscitan en el mercado.

    Por su parte, el demandado cuestiona que la anterior juzgadora,

    al decidir, haya valorado erróneamente que posee la capacidad económica para afrontar esa cuota y que le corresponde al progenitor no conviviente proveer a las necesidades de los alimentados en mayor proporción. Asimismo, controvierte el mecanismo implementado para el incremento progresivo de la cuota de alimentos, a cuyo fin solicita que se aplique el convenio colectivo de trabajo de empleados de comercio y se agravia de la aplicación de la tasa activa general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina a computarse a partir de la mediación y desde cada vencimiento hasta el efectivo pago. Finalmente, discute que el monto de alimentos involucre solo el porcentual de un 15% de la cuota que deberá depositar directo a su hija, en tanto, según sostiene, su hija Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    posee capacidad suficiente para administrar perfectamente el dinero y poder ella misma percibir en forma directa la cuota de alimentos.

  4. Mediante el pronunciamiento recurrido, la Sra. Juez de grado fijó como cuota alimentaria a cargo del Sr.

    X.

  5. Q., la suma de pesos setenta mil ($ 70.000,00) en efectivo, en favor de su hija,

    manteniendo el porcentaje del 15% que percibirá en forma directa la joven, conforme había sido decidido el 19 de septiembre de 2022.

    Asimismo, se resolvió que la suma nominal de la contribución alimentaria se ajustará en los meses de junio y diciembre conforme el índice de precios del consumidor que publica el INDEC y que rige desde la fecha de interposición de la etapa de mediación (10/05

    2022), con más los intereses a la tasa activa general (préstamos)

    nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina a computarse a partir de esa fecha y desde cada vencimiento hasta el efectivo pago.

    Cabe contemplar que, como antecedente, con fecha 12 de julio de 2011 se fijó como cuota de alimentos provisoria la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000) en favor de la hija en común, que hoy cuenta con ...... de edad.

  6. A los fines de resolver el presente recurso, es dable señalar que la prestación alimentaria constituye uno de los principales deberes derivados de la responsabilidad parental. No se circunscribe a lo estrictamente alimentario o con un concepto restringido como en el supuesto de la obligación alimentaria entre parientes (H.,

    M., en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Dir.

    R.L.L., 1ra. Ed. Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015,

    TIV, p. 390).

    El artículo 659 del Código Civil y Comercial de la Nación establece la regla general en materia de obligación de alimentos respecto de los progenitores a sus hijos, al fijar que se extiende hasta los 21 años, excepto que el obligado acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.

    A su vez, el artículo 662 del mismo código dispone que el “progenitor que convive con el hijo mayor de edad tiene legitimación para obtener la contribución del otro hasta que el hijo cumpla ....

    años. Puede iniciar el juicio alimentario o, en su caso, continuar el Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    proceso promovido durante la minoría de edad del hijo para que el juez determine la cuota que corresponde al otro progenitor. Tiene derecho a cobrar y administrar las cuotas alimentarias devengadas”.

    De ese modo, cuando se trata de hijos mayores de .... años y menores de.... que conviven con uno de sus progenitores, se reconoce al progenitor conviviente una legitimación por derecho propio, por ser el sostén económico exclusivo del hijo mayor. La norma establece un criterio claro y sencillo, que parte de la convivencia. Esto es,

    acreditada esa circunstancia y aun ante la falta de acción por parte del hijo mayor de .... años de edad, se encuentra legitimado para demandar el progenitor con quien el hijo convive. Esta solución se extiende también hacia el cobro de las cuotas que se hubieren devengado durante la mayor edad (A., J.H., Dir. Código Civil y Comercial Comentado — Tratado Exegético, Tomo III, La Ley, Buenos Aires, 2015, comentario a cargo de Ú.B.;

    Fortuna, M.J., Derecho alimentario del hijo mayor de edad.

    Cuestiones sustanciales y formales respecto del contenido de la obligación en el Código Civil y Comercial, publicado en: RDF 69, La Ley cita online: AR/DOC/4815/2015).

    Sentado ello y conforme el principio reiteradamente sostenido en doctrina, consagrado en la última parte del art. 659 del Código Civil y Comercial de la Nación, a los fines de la cuantificación de la cuota alimentaria deberá procurarse un adecuado equilibrio entre las necesidades de los hijos y la capacidad económica de los progenitores; a lo que cabe agregar la innovación introducida en el art. 660 del mismo cuerpo legal, por el que se reconoce expreso valor económico a las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo.

    En efecto, a pesar de las apreciaciones en contrario formuladas en el memorial del accionado, si los progenitores no conviven, para estimar la contribución de aquel con quien los hijos residen deben considerarse los aportes en especie de significación económica que hace y además la atención que presta en los múltiples requerimientos cotidianos, pues ello implica una inversión de tiempo al que debe atribuírsele valor ya que, de otro modo, podría invertir ese tiempo en actividades lucrativas. Se trata éste de un parámetro expresamente Fecha de firma: 03/10/2023

    Alta en sistema: 04/10/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    contemplado en la norma, en cuanto establece que “Las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención” (conf. esta Sala, expte. nro. 4853/2021, autos “.,

    M.

  7. y otro c/ S. L. E. s/ Alimentos” del 7/7/2023, entre otros).

    Cabe apuntar, asimismo, que para determinar el quantum de la cuota alimentaria debe contemplarse la edad del alimentado,

    necesidades de su desarrollo físico y socio cultural, así como otros aspectos tales como vivienda, vestimenta, enseres personales y salud.

    Asimismo, deben apreciarse presumiblemente las necesidades de los interesados y la capacidad económica del obligado para obtener ingresos. Deben revestir un grado de razonabilidad acorde con el modo de vida al momento de la ruptura de la normal convivencia,

    tomando en cuenta la forma habitual de desenvolvimiento de la vida familiar (Bueres, A., Código Civil y Comercial de la Nación,

    H., Tomo 2, pág. 725, comentario de N.L..

  8. Sentadas las premisas sobre las que habrá de analizarse la procedencia de los agravios vertidos, resta ponderar los escasos elementos probatorios incorporados al proceso, conforme a las reglas de la sana crítica que se derivan de lo normado por el art. 386 del CPCC.

    En ese contexto, no se ha controvertido que la hija en común vive con su madre -sin que se informen gastos de alquiler- y egresó el año pasado del colegio Nacional Buenos Aires. La accionante aportó

    prueba documental que da cuenta de los gastos de los servicios del inmueble e internet. En cuanto a la actividad remunerativa el progenitor, quien vive en la Ciudad de Córdoba, se ha denunciado que cuenta con un mini mercado y, conforme lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR