Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Agosto de 2019, expediente C 122826

Presidentede Lázzari-Kogan-Soria-Negri-Genoud-Torres
Fecha de Resolución21 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de agosto de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., K., S., N.,G., T.se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 122.826, "T., L.I.. Abrigo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial de San Isidro confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la situación de adoptabilidad del niño L.I. T. (v. fs. 237/252).

Se interpuso, por la progenitora del niño, señora L.T., recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 266/272).

Oído el Ministerio Público, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Se inician las presentes actuaciones con la comunicación de la medida de abrigo en institución dispuesta por el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño San Isidro respecto de L.I. T., nacido el día 17 de octubre de 2016 (v. fs. 4/5 vta.).

    El Juzgado de Familia n° 1 de San Isidro declaró el estado de adoptabilidad de L.I. T. (v. fs. 182/191).

  2. Apelado dicho fallo por la progenitora del niño, señora L.T., la Sala III de la Cámara Primera de Apelación departamental lo confirmó (v. fs. 237/252).

  3. Frente a ello, la señora L.T. deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 266/272).

    Sostiene que todo el presente proceso se siguió en franca transgresión a los preceptos jurídicos que delimitan la función institucional para la materia (v. fs. 269).

    Expone que, al contrario de lo propiciado por el Comité de Derechos del Niño en su Observación General n° 7 en cuanto a la aplicación holística de la Convención en lo que hace a la realización de los derechos del niño en la primera infancia, el tratamiento de este caso es una fragmentación absoluta de todo aquello que debió tratarse de manera convergente y coordinada (v. fs. 269 vta.).

    Considera que el caso más extraordinario en tal sentido y que autoriza a invalidar la sentencia que impugna es que la vulnerabilidad de la madre invocada como fundamento de la medida de abrigo inicial estaba signada por un severo cuadro de violencia de género que ejercía sobre la misma su expareja.

    Apunta que dicha situación fue recogida en las decisiones judiciales e informada por la defensa de la señora T. en cada oportunidad, manifestando que las denuncias por violencia contra el agresor, que superan la media docena, fueron sistemáticamente desatendidas sin que se tomara al respecto siquiera un conjunto de medidas de protección ni de investigación (v. fs. 270).

  4. Si bien coincido con el señor P. General en cuanto propicia el rechazo del recurso extraordinario, lo hago por otros fundamentos.

    IV.1. Los motivos esgrimidos por el Servicio Local de San Isidro para adoptar la medida de abrigo respecto de L. surgen del informe obrante a fs. 4 vta.

    En el mismo se lee que con fecha 24 de octubre de 2016 se mantuvo una entrevista con la señora L.T., quien se había presentado de forma espontánea en la sede del Servicio Local manifestando su deseo de querer dar en adopción a su hijo L.I., dado que el señor R.R., expareja de la nombrada y padre del niño T.R.(.también hijo de la señora L.T.), la había amenazado en varias oportunidades, diciéndole que la iba a matar a ella y al niño por nacer o que vendería a este último (v. fs. 4).

    Asimismo, se informó que se había comenzado a trabajar con la señora T. para que esta pudiera concientizarse del riesgo que corrían tanto ella como sus otros hijos, quienes formaban parte del mismo grupo conviviente: A.R., J.A.R. y L.R..

    Respecto del niño T., se expresó que el mismo se encontraba viviendo con su progenitor, quien impedía que la madre del niño lo retirara del domicilio, permitiendo que ésta lo visitara solamente en el hogar de aquel (v. fs. 4 y vta.).

    Finalmente, señalaron que desde que se había tomado conocimiento de la dinámica violenta que mantenía la señora T. con su expareja R.R. y también con el supuesto progenitor de L. (anteriormente se había indicado que se venía trabajando desde el Servicio Local desde hacía tres meses; v. fs. 4), se la asesoró para que realizara las denuncias pertinentes en la Comisaría de la Mujer y para que concurriese a la Dirección de la Mujer para recibir asesoramiento y atención psicológica, no logrando a la fecha de la adopción de la medida de abrigo resultados favorables (v. fs. 4 vta.).

    Se indicó que el presunto progenitor de L.I. sería el señor M.P., quien padecería consumo problemático de sustancias y también habría ejercido violencia sobre la señora L.T. mientras ésta se encontraba embarazada (v. fs. 4 vta.).

    El Juzgado de Familia n° 1 de San Isidro decretó la legalidad de la medida de abrigo. Asimismo, en la misma resolución dispuso que, sin perjuicio de las circunstancias que habían dado lugar a la medida implementada, con carácter cautelar y a fin de salvaguardar la integridad y la estabilidad física y psíquica de L.I. no debería iniciarse proceso de vinculación alguno con la madre, padre ni referente familiar (v. fs. 7/9 vta.).

    Además, se impuso la prohibición de acercamiento recíproco entre la señora L.T. y los señores R.R. y M.P. y de estos al niño L.I., quien por entonces se encontraba alojado en el dispositivo Hogar Convivencial Familias de Tránsito Nazaret (v. fs. 7/9 vta.).

    A fs. 20 y vta. obra oficio dirigido por el Servicio Local interviniente al juzgado de familia informando sobre la situación de L..

    En el mismo se refirió que el día 3 de noviembre de 2016 se había llevado a cabo una vinculación de L. con su progenitora en el marco de un encuentro junto con el Hogar Familia de Tránsito Nazaret donde se encontraba alojado el niño (v. fs. 20).

    Destacaron que el equipo del Servicio que acompañó el espacio de vinculación observó que la señora T. manifestaba sentimientos positivos frente a la llegada de L. al lugar de encuentro, presentándose acompañada por su hija A.R., llevando ropa y juguetes como obsequios para el niño, dialogando la progenitora con las operadoras sobre la preocupación que le generaba no poder sostener el amamantamiento de su hijo, el cual consideraba fundamental para su desarrollo saludable. Destacaron, además que la madre había mostrado actitudes de cuidado respecto de la salud general de su hijo.

    Asimismo, se dejó informado que la hermana de L., A.R., había manifestado interés y afecto por el niño, preguntando insistentemente por la posibilidad de poder convivir con él (v. fs. 20 vta.).

    Concluyendo que la evaluación del organismo respecto de dicho encuentro había resultado favorable, se le solicitó a la magistrada actuante que tuviese a bien informar las causales que dieron origen a la medida cautelar de restricción y que considerase la posibilidad de reevaluar la misma, teniendo en cuenta que ello impedía el proceso de vinculación iniciado oportunamente en el marco de las acciones llevadas a cabo a fin de poder reintegrar a L. a su ámbito familiar (v. fs. 20 y vta.). Frente a ello el juzgado se limitó a tener presente y dar vista al Ministerio Pupilar (v. fs. 35).

    Luego, la progenitora adjuntó un certificado de un médico psiquiatra que dictaminó que lo que padecía L. era un cuadro de sufrimiento a partir de las consecuencias que tuvieron para ella, como para muchos seres humanos, malas elecciones de parejas, lo que trajo dolorosas secuelas que podría procesar a través de un tratamiento psicoterapéutico. Asimismo refirió el profesional "...la separación de su bebé, para el que su madre no resulta un peligro, que a mi entender no se justifica demasiado, con las consecuencias que para el binomio madre-hijo dicha separación pueda traer aparejada..." (fs. 50 y 51). En respuesta a ello, el juzgado requirió nuevamente un informe actualizado de la situación de L.T. como así también que se...

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