Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 29 de Junio de 2023, expediente CIV 034512/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

EXPTE N° 34512/2017 “T, L D C/ P M, J F Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS” (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE) JUZG N° 42

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a los 29 días del mes de Junio del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “T, L D C/ P M,

JF Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

MARIEL SCOLARICI, el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILIANO L. CAIA

y la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V.

A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S. dijo:

I.- La sentencia de grado dictada el fecha 28 de Febrero del corriente hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, L D Ti contra J F P M

condenando en consecuencia al demandado a pagar al actor la suma de $2.540.000 (pesos dos millones quinientos cuarenta mil), con más sus intereses e imponiendo las costas del proceso a la parte demandada vencida (art. 68 CPCC).

Asimismo, hizo extensiva a la citada en garantía Aseguradora Total Motovehicular S.A. (art. 118 ley 17418), en los términos de la póliza contratada y conforme lo dispuesto en el considerando V en relación con la forma de cálculo del límite de cobertura, allí establecido.

II. Contra la decisión apelan y expresan agravios la parte actora a fs.

388/403 y la citada en garantía a fs.379/386. Corridos los pertinentes traslados Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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de ley, fueron respondidos por las partes a fs. 405/408 y fs. 410/425

respectivamente.

Con fecha 14 de Junio de 2023 se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Hechos Origina las presentes actuaciones la demanda incoada por el pretensor con motivo del accidente padecido el día 6 de mayo de 2016 siendo aproximadamente las 8.30 hs., cuando se trasladaba en calidad de pasajero a bordo de la motocicleta marca B.R., dominio 016-IQD, comandada por el aquí accionado, J F P M, por la Avenida J.B.J. de la Capital Federal. Manifiesta el accionante que al llegar a la intersección con la calle M.R., por circunstancias que desconoce, imprevistamente la motocicleta en la que circulaba, embistió a un automóvil que circulaba delante de aquélla.

Refiere que como consecuencia de la colisión sufrió lesiones, debiendo ser trasladado por una ambulancia del SAME al Hospital Durand, donde recibió la atención que requería. Indica que con motivo del siniestro tomó

intervención el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 11 Secretaría n° 71,

Describe los daños y perjuicios que detalla y por los cuales acciona.

IV. Agravios Los cuestionamientos del accionante giran sustancialmente en torno al escaso monto por el que prosperó el rubro daño físico que resulta -a su entender- sumamente alejado de toda idea de reparación del daño,

específicamente cuando se encuentra acreditado que el actor vio alterada sustancialmente su integridad psicofísica., también se agravia de la partida por gastos de farmacia, radiografías, asistencia médica, de traslado movilidad y tratamientos médicos futuros. Asimismo cuestiona las sumas asignadas a las partidas por daño psicológico, costos de tratamientos terapéuticos y daño moral, como también respecto de los intereses fijados en la instancia de grado solicitando se disponga, por el período comprendido entre el hecho y hasta la Fecha de firma: 29/06/2023

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sentencia de primera instancia, la tasa de interés activa del BNA hasta el efectivo pago, y que se mantenga lo resuelto para los períodos posteriores.

. Por su parte, la aseguradora se queja de los montos otorgados por incapacidad física, que a todas luces resulta exagerado ya que considera que es un monto desproporcionado para las lesiones y secuelas que se han constatado, y que no tienen como origen el hecho que se discute en autos; que no surge del informe pericial el perito, qué elementos aportados le permiten establecer el carácter crónico de la cervicalgia y la lumbalgia durante los 5

años que datan desde la ocurrencia del evento motivo de la presente litis.

Cuestiona también por excesivo el monto fijado por el daño moral por lo que solicita su significativa reducción En cuanto a las costas, solicita la aplicación del art 730 del CCYCN y funda su queja también en torno a lo dispuesto en el decisorio respecto a la inadmisibilidad del límite de cobertura opuesto al contestar la citación en garantía, citando jurisprudencia en el sentido de la improponibilidad de toda pretensión que tenga por objeto percibir del asegurador una suma mayor que la prevista en la póliza, ya que dicha pretensión carece de contrapartida en la obligación principal del asegurador, comprometiéndose así el fondo técnico afectado al pago de los siniestros de los demás aseguradoras; que el pago hasta el límite máximo de la suma asegurada porta, entre otros fundamentos, el de la relación de equivalencia existente entre el premio y el riesgo y que la función de la suma asegurada señalada en la póliza, indica el monto máximo que debe pagar el asegurador.

V. Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como no todas las pruebas tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN,

Fallos: 274:113) y en las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Fecha de firma: 29/06/2023

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Derecho Procesal), o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias cuestionadas por las quejosas.

VI Rubros Indemnizatorios

  1. Incapacidad sobreviniente Incapacidad Sobreviniente (física y Psíquica)

Sabido es que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art. 21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C., “Manual de la Constitución Reformada” t° II, pág.

110, Ed. Ediar) También el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos.

Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,

precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

Fecha de firma: 29/06/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral,

el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial,

admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos,

farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad.

La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las...

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