Sentencia nº 202 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe, 6 de Mayo de 2015

Presidente2784/15
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala I) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 06 días del mes de Mayo del año dos mil quince, se reunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.G.F., A.L.V. y A.L.D., para resolver el recurso de apelación extraordinario -que fuera concedido por el Tribunal A quo mediante resolución de fecha 20.08.13 (v. fs. 400/405)-, contra la sentencia de fecha 22.11.2012 (v. fs. 317/324 vta.) dictada por el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N° 4, en los autos caratulados "T., L. A. c/ PROVINCIA DE SANTA FE Y/U OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" (Expte. Sala I N° 202 - Año 2013). Acto seguido el Tribunal estableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -Dres. F., V. y D.- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Corresponde la apertura de la instancia?

2da.: ¿Encuentran sustento las causales de impugnación invocadas?

3era.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primera cuestión, el Dr. F. dijo:

Mediante resolución de fecha 30.08.13 (v. fs. 400/405), el Tribunal A quo concedió el Recurso de Apelación Extraordinaria que interpusiera la apoderada de la demandada (v. fs. 335/346) contra la sentencia de fecha 22.11.2012 (v. fs. 317/324 vta.), por la cual se hizo lugar a la demanda incoada tendiente a obtener la indemnización por los daños materiales y espirituales que alegó haber sufrido el actor, quien padece una discapacidad, como consecuencia de la omisión antijurídica en que habría incurrido la Provincia de Santa Fe al no haberlo incorporado oportunamente a su planta de personal dependiente, en virtud de las disposiciones de la Ley N° 9.325.

Al conceder el Recurso de Apelación Extraordinaria el Tribunal A quo entendió que correspondía abrir la vía por la causal invocada de "apartamiento manifiesto de las formas sustanciales estatuidas para la decisión del litigio" (art. 42 inc. 1° de la Ley 10.160).

Para así decidir, tomó en cuenta que se trató del análisis de un complejo suceso dañoso precedido de un engorroso trámite administrativo, entre otras vicisitudes, como que una Junta Evaluadora de Discapacidad concluyó en calificar al actor como "apto" para la función como dependiente de la Administración Pública y posteriormente, en la misma actuación administrativa, consta informe del Departamento de Sanidad Escolar, dependiente del Ministerio de Educación por el cual se concluyó que el actor era "inapto" para el desempeño del cargo.

Por tanto, consideró que las afirmaciones del recurrente para fundarla, "prima facie" no dejan de tener sustento, y en el caso, en cuanto a la elección, apreciación y ponderación de la prueba, no se trató de una simple discrepancia sino que pudo existir prescindencia o error grave de la valoración de los elementos de convicción que eventualmente podría hacer variar el resultado de litigo, sino que además, y en lo que respecta a "interpretaciones de cuestiones de derecho" el pronunciamiento pudo hallarse incurso en "arbitrariedad", lo que a su juicio, justifica la apertura del medio impugnativo analizado.

Expresamente reconoce que al dictar sentencia pudo haber incurrido en un exceso de las facultades propias de los jueces de la causa que reste sustento a lo decidido, es decir, pudo existir error grave de valoración conforme lo invocado por el recurrente que determinarían una muy disímil suerte del litigo y la sentencia dictada podría estar eventualmente afectada, ya sea por su inconsecuencia lógica o por autocontradicción, de arbitrariedad, justificando ello la admisibilidad del recurso.

Ante el reproche de que se omitió un análisis razonado como fundamento del fallo en cuanto a que se dieron por ciertos y admitidos hechos no probados y en contradicción con las constancias de autos, entendió que podrían darse en el caso tales causas excepcionales en relación a lo fáctico que permiten abrir la instancia del recurso intentado.

Sin embargo sostuvo que no correría igual suerte la causal de "violación de la ley o doctrina legal", ni el reproche atinente a la condenación en costas.

Teniendo ahora las actuaciones principales a la vista, en tres cuerpos, no aprecio que existan razones que justifiquen modificar el criterio del Tribunal A quo cuando concedió el mismo, con lo cual a la cuestión bajo consideración voto por la afirmativa.

A la misma cuestión, el Dr. V. expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, por lo tanto, en igual sentido.

A la misma cuestión, el Dr. D. dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmente concordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión, el Dr. F. dijo:

Como se dijo, el Recurso de Apelación Extraordinaria fue concedido por el Tribunal A quo por la causal invocada de "apartamiento manifiesto de las formas sustanciales estatuidas para la decisión del litigio" (art. 42 inc. 1° de la Ley 10.160), mediante resolución de fojas 400/405 de autos.

Tal como lo señala el propio Tribunal de grado al conceder el remedio intentado por la accionada, este Tribunal Ad quem cuenta con amplias facultades para analizar las causales de procedencia del recurso, pudiendo incluso de oficio modificar los alcances según los cuales fuera concedido en la instancia anterior, como así, ponderar otras razones aportadas en los agravios que no hubieran sido hasta ahora consideradas (esta Sala, 24.5.07, "P., R.F. c/Allochi, José A. s/Usucapion", F°376, Protocolo Único T°4).

En tal virtud, y abierto el recurso de apelación extraordinaria oportunamente articulado por la accionada, cabe adentrarnos a la consideración de los agravios contenidos en el escrito de fojas 335/346.

Asimismo, se tendrá en cuenta que en uso de la facultad que le confiere el artículo 569 del CPCyC, el actor, mediante apoderado, presentó memorial facultativo, el que se agregó a autos a fojas 415/418 vta., como así un escrito a fs. 435 donde se vuelven a invocar las "100 Reglas de Brasilia" instando a una pronta resolución del recurso.

Antecedentes
  1. La sentencia recurrida

    1.1. La pretensión del actor consistió en un reclamo de daños y perjuicios provocados, según su apreciación, por actos discriminatorios y privación de remuneraciones por el retardo injustificado en la incorporación del actor a la planta educativa de la Provincia de Santa Fe, daño a la libertad y proyecto de vida, todo ello en base a la omisión que se imputó a la Provincia demandada (v. 130/146).

    Sostuvo que desde el año 2.003 inició gestiones para ingresar a la Provincia de Santa Fe como preceptor de la Escuela Provincial Bernardo de I., articulando "pronto despacho" para dicha pretensión en fecha 28.05.05.

    Así, refirió que ante la omisión de atención de su reclamo por parte de la accionada, se vio obligado a iniciar una acción de amparo ante el Juzgado Laboral de la Primera Nominación y que luego de dicho trámite jurisdiccional y por imperio del pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Santa Fe, Sala Segunda, que adquirió firmeza, se condenó a la Provincia a dictar los actos necesarios para la incorporación del actor a su planta; así, en fecha 14.11.07 se dictó el Decreto N° 2699 del señor Gobernador, designándolo en el cargo de P. de 3ra. C.ía de la Escuela de Enseñanza Medida para Adultos N° 1304 de Gálvez, Departamento San Jerónimo, de esta Provincia.

    En base a dicha plataforma fáctica le atribuyó responsabilidad a la Provincia reclamando y justipreciando los siguientes rubros: privación de remuneraciones ($ 150.000), daño a la libertad y proyecto de vida ($ 150.000), daño moral ($ 350.000) y costo de tratamiento psicológico (lo que surgiera de la prueba a rendirse).

    1.2. Por su parte la Provincia de Santa Fe, por medio de apoderada, contestó la demanda oponiendo prescripción, bajo el argumento que si el supuesto daño comenzó a producirse desde el año 2.003 cuando solicitó incorporación, recién el reclamo por daños fue promovido en 2.007, cuando ya, a juicio de dicha parte, la acción se encontraba prescripta (v. fs. 167/175).

    Además, solicitó el rechazo de la acción bajo la inteligencia que en el caso no se verificó un supuesto de falta de servicio, toda vez que el actor no era titular de un derecho subjetivo a "ser nombrado en la Administración", y por ende, no se verificaba ninguna obligación exigible al Estado en tal sentido.

    1.3. El Tribunal A quo hizo lugar a la demanda (v. fs. 317/334 vta.) y condenó a la Provincia de Santa Fe al abono de los siguientes rubros: "privación de remuneración" ($ 25.000), "daño a la libertad y proyecto de vida" ($ 30.000), daño moral ($ 150.000). A todos ellos dispuso que devengarán intereses desde el 22.03.05, rechazando el reclamo por tratamiento psicológico.

    Para así decidir consideró que, en el caso, no se había verificado la prescripción de la acción; para ello sostuvo que el reclamo administrativo interrumpe la prescripción y que ello fue patentizado con el inicio del expediente administrativo N.. 00501-0057647-9 iniciado por el actor el 19/05/04, desde esa fecha se verificaron actos impulsorios al haberse interpuso pronto despacho, luego el reclamo por ante la jurisdicción laboral, la promoción de la declaratoria de pobreza en 2007, dictándose sentencia en 2009, y finalmente se inició la demanda en 2010, por lo que a juicio del Tribunal A quo no se cumplió el plazo establecido en el art. 4037 del Código Civil, ya que las actuaciones administrativa y judiciales han interferido válidamente interrumpiendo la prescripción en curso invalidando el planteo de la accionada.

    En cuanto al fondo de lo decidido, entendió que la Ley N° 9325, entre otros preceptos constitucionales y convencionales, imponen un cupo para ocupar con personas que padezcan discapacidades, y que en virtud de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR