Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 27 de Septiembre de 2023, expediente FBB 008467/2022
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 8467/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 27 de septiembre de 2023.
VISTO: Este expediente N° FBB 8467/2022/CA2, caratulado: “T., L. c/ OSPIDA s/
Amparo Ley 16.986”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, para
resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 115/117
contra la sentencia de f. 114 (foliatura según constancia del SGJ LEX 100).
El señor Juez de Cámara, L.S.P., dijo:
1ro.) El 28/6/2023 el Juez de grado resolvió hacer lugar a la
demanda iniciada por L.T. y, en consecuencia, condenó a la Obra Social del Personal
de Imprentas, Diarios y Afines (OSPIDA) a que mantenga la afiliación de la actora y
brinde la cobertura total e integral de la cirugía de reemplazo de rodilla con la
colocación de la prótesis A. modular marca AESCULAP, modelo
COLUMBUS (Alemania FDACE), dos (2) dosis de cemento óseo, un (1) Up Drape,
un (1) S.D.I., una (1) Sutura Proximate, dos (2) Vendas Elásticas, un (1)
Hemosuctor, Asistencia Técnica (Kit de Cirugía), honorarios profesionales médicos
(incluido el Anestesista), Medicación, todo otro gasto a consecuencia de la
internación, de la cirugía y de la rehabilitación posterior, todo conforme la
prescripción médica.
Impuso las costas a la demandada vencida y reguló los
honorarios profesionales de la Dra. M.V.M.P. en 29 UMA (22
amparo + 7 medida cautelar concedida), equivalentes a la fecha de la resolución (conf.
Ac. CSJN n° 19/2023 – 29 UMA x $19.338) a la suma de pesos QUINIENTOS
SESENTA MIL OCHOCIENTOS DOS ($560.802) y al Dr. A.A.S.
en 12 UMA equivalentes a la suma de Pesos DOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL
CINCUENTA Y SEIS ($232.056,00) con más 4,8 UMA equivalentes a la suma de
pesos NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON CUARENTA
CENTAVOS ($92.822,40) por el carácter de apoderado que reviste, sumas a las que se
debe adicionar el 10% de aporte previsional y –de ser procedente– el proporcional por
IVA, de acuerdo a la subjetiva situación que acredite el beneficiario frente al citado
tributo (f. 114).
2do.) Contra dicha sentencia, el 30/6/2023, el representante de
la parte demandada interpuso recurso de apelación (fs. 115/117) y, en igual fecha,
amplió sus agravios (f. 118).
Fecha de firma: 27/09/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Se agravió por cuanto, a su entender, no existió ningún acto u
omisión por parte de su mandante que en forma actual o inminente lesionara,
restringiera, alterase o amenace ningún tipo de derecho o garantía reconocido en la
Constitución Nacional, toda vez que ha dado cobertura y respuesta a cada una de las
solicitudes prestacionales de L.T. en relación a la prótesis de rodilla que necesitaba.
Agregó que resulta irrazonable la utilización de la vía de amparo
que, de acuerdo al artículo 43 de la Constitución Nacional, resulta ser una vía judicial
rápida y expedita para acciones u omisiones actuales o inminentes, por cuanto la
primera intimación en la que se notificó la necesidad de una prótesis importada a la
obra social fue la efectuada mediante carta documento oblea CD 100383682 recibida
en fecha 27/7/2022 a las 11:00 hs., esto es, un día antes de ser notificados de la
presente acción.
Posteriormente, a f. 118, apeló los honorarios profesionales
regulados a favor de la letrada patrocinante de la parte actora por considerarlos altos.
3ro.) A fs. 122/130 y 131/133, la parte actora contestó el
traslado del memorial de agravios.
4to.) Ya en esta instancia, el 22/8/2023, el Fiscal General
presentó su dictamen propiciando el rechazo del recurso de apelación deducido por la
parte demandada contra la sentencia definitiva (fs. 137/139).
5to.) Ingresando a resolver, considero que en el sub examine no
concurren los requisitos exigidos por el art. 43 de la CN ni por el art. 1 de la ley 16986
para el andamiento de la garantía de amparo, toda vez que no existió una negativa
manifiestamente arbitraria o ilegal por parte de la demandada, como así tampoco, una
lesión, restricción, alteración o amenaza al derecho a la salud de la amparista.
Concretamente, advierto que no existe constancia alguna que dé
cuenta de las circunstancias de modo y tiempo en las que fue formulado el
requerimiento prestacional por parte de la amparista a la obra social demandada, que
derivó en la respuesta del 15/2/2022, mediante la cual OSPIDA le hizo saber que “La
Obra Social del Personal de Imprenta Diarios y Afines, pone en conocimiento que el
pedido solicitado de prótesis de rodilla, solo hará provisión de la misma a través de
prótesis nacionales”.
Fecha de firma: 27/09/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 8467/2022/CA2 – S.I.–.S.. 1
Así, si bien el 29/10/2021 se le indicó a L.T. cirugía de rodilla
izquierda en virtud del cuadro de osteocondritis e impotencia funcional severa que
padece (cf. informe médico emitido en el Establecimiento Asistencial “Dr. Heraclio
Luna”, cuyo sello aclaratorio de firma luce ilegible), de la orden médica suscripta por
D.E.V. (Ortopedia y Traumatología) con posterioridad a aquel (14/12/2021),
no se desprende que la prótesis requerida para esa intervención debía ser
necesariamente de origen importado y, menos aún, de la marca reclamada a través de
la presente acción (Aesculap)1.
A mayor abundamiento, el 9/2/2022 (esto es, seis días antes de
la respuesta brindada por la obra social), mediante nota cuyo encabezado reza
Solicitud de materiales y/o estudios
, F. De Turris (Especialista en
USO OFICIAL
Traumatología y Ortopedia) detalló las especificaciones técnicas de la prótesis
requerida por la amparista, sin especificar en ningún momento que aquella debía
ser, necesariamente, de origen importado, indicando “Prótesis de rodilla anatómica
modular (especificar der o izq) inserto cross link, high flex, estabilizada a posterior.
Sistema de baja tensión retinacular y rango de curvatura extendido, 145º. Inserto de
polietileno de bajo desgaste, moldeado, con leva inclinada y borde posterior
modificado. Con opción a cuñas y vastagos, vastagos con offset. Set completo e
instrumental a préstamo, asistencia técnica. 2 dosis de cemento óseo, 2 vendas
elásticas”. Por el contrario, aclaró que “Los oferentes deberán especificar la marca y
modelo de lo que cotizan”.
Ahora bien, el primer informe médico en el que se precisó que la
prótesis requerida por L.T. debía ser de origen importado –y, concretamente, de la
marca Aesculap–, como así también, los motivos de la indicación de aquella, data del
10/6/2022 (esto es, casi cinco meses después de la respuesta brindada por la obra
social), informe que, además, se encuentra suscripto por un tercer profesional de la
salud, Emiliano Paz (Esp. en Traumatología y Ortopedia).
1
Sin perjuicio de ello, debe resaltarse que dicho informe no resulta totalmente legible. Esa circunstancia
motivó que, el 6/7/2022 (f. 28), el Juez de primera instancia le requiera a la parte actora que lo
acompañe nuevamente con letra legible o, en su defecto, transcripto digitalmente, diligencia que no fue
cumplida por la parte, toda vez que, el 11/7/2022, informó que el Dr. V. se negó a transcribir el
informe en cuestión (f. 36).
Fecha de firma: 27/09/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Siguiendo esa línea, al presentar el informe circunstanciado en
los términos del art. 8 de la ley 16986, el representante de la obra social demandada
negó que los pedidos médicos presentados por la amparista ante su mandante (con
anterioridad a la CD del 27/7/2022), mencionaran que la prótesis debía ser importada,
argumentando que la obra social fue anoticiada únicamente de la solicitud de
materiales y estudios realizada por el Dr. Franco De Turris, del 9/2/2022 (que, como
ya se mencionó, no especificaba marca ni origen de la prótesis requerida por la
amparista).
Resta aún agregar que la única constancia de un requerimiento
prestacional concreto y circunstanciado realizado por parte de la amparista a la obra
social, data del 25/7/2022, cuando, en virtud de lo dispuesto por el magistrado de
primera instancia el 20/7/20222, mediante CD 100363682 (f. 52), intimó a la obra
social demandada a que en el plazo de 72 horas de recibida, le brinde cobertura total e
integral de “artoplastía total de rodilla anatómica importada Aesculap (cirugía de
reemplazo de rodilla con prótesis óseo, 1 up drape, 1steri drape loban, 1 sutura
proximate, 2 vendas elásticas, 1 hemosuctor, asistencia técnica (kit de cirugía),
honorarios profesionales médicos, internación, honorarios de anestesia, medicación,
descartables y todo otro gasto derivado de la cirugía y tratamiento de rehabilitación
necesario ordenado por el médico tratante especialista en traumatología, Dr.
Emiliano Paz”.
Dicha misiva, conforme se desprende del acuse de recibo
glosado a f. 51, fue recibida por la demandada el 27/7/2022 a las 11:00 horas, y
contestada el 4/8/2022 (cf. constancia acompañada por la demandada a fs. 45/48). En
aquella oportunidad, el representante legal de OSPIDA le hizo saber a la parte actora
que “en ningún momento se negó la cobertura total e integral de la cirugía de
artroplastia total de rodilla, sino que, por el contrario, siempre esta Obra Social
estuvo a disposición de sus requerimientos médicos informándole a Ud. en fecha 15
de febrero de 2022 que se daría cobertura a la prótesis solicitada. Asimismo, niego
que se haya omitido brindar respuesta e información fehaciente a su persona, como
2
Quien resolvió “Previo a proveer lo que por derecho corresponda en cuanto a la medida cautelar
peticionada, se deberá: a) adjuntar la...
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