Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 2 de Junio de 2021, expediente CIV 068279/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

T., L. A. c/ L. C. S. A. DE T. Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

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EXPTE. N CIV 68279/2015 -JUZG.: 52

LIBRE. N CIV/68279/2015/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de junio de dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “T., L. A. c/ L. C. S.A. DE T. Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.276/286,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C., GASTON M. POLO

OLIVERA, C.A.B..

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

I. La sentencia En la mañana del 17 de noviembre de 2014, en la intersección de las calles Paraguay y G. de esta ciudad, L. A. T. fue embestido por el colectivo Agrale xxx xxx de la línea xxx de L. C.

S.A.T., conducido por F.E.C.

La sentencia dictada en el juicio promovido por el primero condenó al conductor y a la empresa mencionados, junto con A.M. de S. del T. P. de P. en los términos del art. 118 de la ley 17.418

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pero sin que pueda oponer la franquicia pactada, al pago de $ 952.800,

más intereses y costas.

A tal fin, el juez con fundamento en el art. 1113 del Código Civil, tuvo por acreditada el deber de responder de los demandados pero también el obrar desacertado del peatón y atribuyó a éste un cuarenta por ciento de responsabilidad y el sesenta restante a los demandados.

II. Los recursos El fallo fue apelado por el demandante y por los demandados y su aseguradora.

El primero, en su memorial de fs. 319/323,

contestado a fs. 348/357 y 358, cuestiona el grado de responsabilidad atribuido y los intereses fijados.

Los últimos, en su escrito de fs. 325/345,

respondido a fs. 362/364, objetan la responsabilidad parcial asignada y lo decidido en cuanto a incapacidad, daño moral, gastos, tratamiento psicológico, intereses y franquicia del seguro.

III.- Ley aplicable A., ante todo, en relación a este proceso que ha insumido una larga tramitación, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3

del Código Civil), sin que se advierta, ni menos aún se haya demostrado, que la aplicación de las nuevas disposiciones pudiesen conducir a un resultado diverso al arribado.

IV. La responsabilidad El pronunciamiento ha encuadrado correctamente el presente en el supuesto de la parte final del segundo párrafo del art.

1113 del Código Civil (ver arts. 1753, 1757 y 1758 del Código Civil y Fecha de firma: 02/06/2021

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Comercial de la Nación). Por lo tanto, al estar en juego un factor de atribución objetivo, no pesa sobre la parte actora la carga de demostrar la culpabilidad del agente dañoso, sino que es la demandada quien,

para eximirse de responsabilidad, debe probar la ruptura del nexo causal, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no debe responder civilmente o el caso fortuito1.

La apelante aduce que el chofer fue sobreseído en el proceso criminal y que esta decisión hace cosa juzgada.

Ante todo, destaco que en nada obsta a la procedencia del reclamo que el conductor demandado hubiese sido sobreseído en sede penal, desde que la cuestión ya ha sido resuelta por el fallo plenario de las Cámaras Civiles de la Capital del 2 de abril de 1946, “A., M.G. y otra c/ C., J.L., al dejar sentado que: “El sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria del procesado recaída en el juicio criminal, no hace cosa juzgada en el juicio civil, el primero en absoluto y la segunda respecto a la culpa del autor del hecho, en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados” (ver art. 1777 del Código Civil y Comercial de la Nación).

En similar sentido ha expresado la Corte Suprema que la autoridad de cosa juzgada reconocida por el art. 1103 del Código Civil a la sentencia penal absolutoria (en el presente,

sobreseimiento) queda limitada a la materialidad de los hechos y a la autoría, pero sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa por lo que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, puede indagarse -en la medida en que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si no ha mediado de parte del procesado una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente2.

1

Fallos: 321:3519; C.N.Civ., esta sala, L.468.763, del 16/2/07 y sus citas 2

Fallos: 319:2336; 325:1787; 326:3096; 331:2603; M.M.A.A. c/

Provincia de Santa Fe del 20/12/11.

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La diferencia que el ordenamiento legal admite entre ambas decisiones responde a la dispar finalidad de ambos sistemas, a las diversas reglas procesales en juego y a la distinta concepción de la antijuridicidad, que en materia penal está tipificada,

mientras que en el ámbito civil puede ser genérica3.

Vale decir que en nada obsta la causa penal al examen sobre la responsabilidad que corresponde determinar en este proceso civil.

Ambas partes cuestionan el grado de responsabilidad que les ha atribuido la sentencia.

A fin de enervar el deber de responder que surge de citado art. 1113 los demandados aducen la culpa de la víctima en el suceso.

Veamos.

En la causa han declarado tres testigos.

P.M.C. narró a fs. 141/142 “el colectivo venía despacio porque en ese lugar la calle Paraguay hace como un zigzag,

que en el momento que el chofer inicia la maniobra para doblar hacia la izquierda una persona de sexo masculino, joven, que se encontraba sobre G., como en diagonal a donde estaba el testigo dice que cruzó G. por delante del colectivo, dice el testigo que ahí no hay senda peatonal, dice que así como bajó a la calzada para cruzar, el colectivo le pegó, que el colectivo lo golpeó ahí, que el colectivo frenó, que por suerte venía despacio”. Contó también que “el colectivo cruzó en verde”.

A.D.G. relató a fs. 166/167 que “que este señor,

L., cruzaba por la senda peatonal, porque tenía paso y después vieron que el colectivo se lo llevó puesto y que quedó tirado sobre la calle que corta a Paraguay”. Añadió que “él estaba pasando bien porque se veía el semáforo peatonal y que estaba yendo para el lado de la 3

Fallos: 308:1160 y 1118; 320:1996; 325:11 y art. 1717 del Código Civil y Comercial de la Nación.

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esquina del Hospital Gutiérrez” y que “venía rápido por estar cerca de una bocacalle”.

D. F. J.

V. contó a fs. 168/169 que “L. venía caminando del lado de Córdoba para el lado de Santa Fe, cruzando Paraguay, por la senda peatonal y el colectivo venía por Paraguay.

Dice que el impacto se produce en la esquina de Paraguay y G.,

justo antes de que el colectivo haga la curva en S. Dice que recuerda que hay semáforos pero no dónde están ubicados. Dice que el recuerda que venían coches por G. en el momento del impacto así

que él estaba habilitado para cruzar”. Preguntado sobre la velocidad del colectivo dijo que “no venía muy rápido, pero que no sabría precisar a qué velocidad venía”.

En este punto es oportuno recordar que el art. 456

del Código Procesal dispone que el juez ha de apreciar, según las reglas de la sana crítica (art. 386 del citado cuerpo legal), las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones. Como así también que esas reglas son las de la lógica,

la experiencia y el sentido común, que constituyen el soporte del correcto entendimiento judicial4, que no ha de prescindir del curso natural y ordinario de las relaciones humanas5.

Tales declaraciones, por otra parte, han de ser integradas y armonizadas con otras constancias de la causa,

efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios,

lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso6.

Bajo tal perspectiva, advierto que el primero de los testigos nombrados merece mayor credibilidad. Más allá del trato familiar que dispensaron los dos últimos al actor a quien manifestaban no conocer, pongo de relieve que no fueron ofrecidos en sede penal.

4

Fallos: 316:1877; 321:2990; 335:729.

5

Fallos: 316:247; 321:1596; 325:450.

6

Fallos: 320:726; 322:1325; 323:1989; 325:1616; 326:2211.

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Ambos declararon haber dejado sus datos a una empleada del bar ubicado en la esquina en cuestión, sin embargo el demandante al presentarse en el proceso criminal contó que no recordaba nada del accidente y que había dialogado con una empleada de un local de comidas situado en la intersección, pero no pudo en la ocasión aportar testigo alguno (fs. 45/46 de ese expediente).

Por el contrario, no existe duda que el primero de los declarantes estuvo en el lugar del suceso pues sus datos...

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