Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 6 de Septiembre de 2023, expediente CCF 009637/2023/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

Causa n°: 9637/2023/CA1

T., J. J. S. c/ OBRA SOCIAL DE LA UNION DEL PERSONAL

CIVIL DE LA NACION s/AMPARO DE SALUD

Juzgado n°: 8

Secretaría n°: 15

Buenos Aires, de septiembre de 2023.-

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 14.7.2023, el que mereció respuesta del accionante del 2.8.2023, contra la resolución del 11.7.2023, y CONSIDERANDO:

  1. La decisión apelada hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora. En consecuencia, el magistrado ordenó a la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación- Accord Salud que otorgase al amparista la cobertura integral (100%) de la medicación prescripta por el Dr. P.A.B. -M.N. 93790 y M.P. 330700- de fechas 13.6.2023 y 30.6.2023, como también las indicadas por el Dr. P.V.N. -M.P. 1474088- de fechas 26.5.2023 y 28.6.2023 y continuar en lo sucesivo con la entrega y aplicación de las mismas, de acuerdo a las indicaciones y por el tiempo que prescriban dichos galenos (cfr.sistema lex 100,

    resolución del 11.7.2023).

  2. La accionada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse así:

    1. el decisorio se pronunció en base a la introducción inidónea de hechos y pruebas parciales aportadas por la contraria, violándose principios de raigambre constitucional; b) inexistencia de verosimilitud en el derecho. La gran mayoría de la medicación que menciona la medida cautelar son de venta libre, por lo que pueden ser adquiridos en cualquier farmacia sin la autorización de su mandante.

    Los únicos dos medicamentos que son con receta médica y cobertura al descuento del plan médico -sin autorización previa- son el citrato de magnesio de 500 mg y la vitamina D3/K2 5000 U. En virtud de ello y Fecha de firma: 06/09/2023

    Alta en sistema: 08/09/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    no habiendo ningún tipo de justificación, señala que no corresponde su cobertura al 100%; b) el "a quo" no consideró que el actor no posee certificado de discapacidad emitido por autoridad competente, motivo por el cual tampoco se encuentra fundamentada la cobertura al 100%

    desde la perspectiva de la ley 24.901, ya que no resulta aplicable al caso. A todo evento, aclara que la medicación cuya cobertura correspondería ser brindada al 100%, en el caso de un afiliado con CUD, sería la que se encuentre relacionada directamente con la discapacidd certificada; c) inexistencia de obligación de cobertura al 100% por parte de su mandante, de conformidad con los lineamientos del PMO, los cuales transcribe en lo pertinente. Agrega que, lo que no ha sido expresamente delegado, continúa siendo una obligación del propio Estado; d) no se configura en autos el requisito de peligro en la demora; e) insuficiencia de la contra caultela exigida -caución juratoria-. Solicita se fije caución real proporcional al objeto de la demanda incoada.

  3. Primeramente, es oportuno comenzar recordando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido, en repetidas oportunidades, que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (conf. CSJN Fallos 276:132, 280:320,

    303:2088, 304:819, 305:537 y 307:1121).

  4. En segundo lugar, y con el fin de tratar la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, corresponde realizar una reseña de las constancias obrantes en la causa.

    Surge de estos autos que el Dr. P.V.N. -M.N. 174.088- refirió lo siguiente: "...paciente de 67 años de edad,

    presenta un diagnóstico de glioblastoma y que como tratamiento integrativo, de conformidad con el paciente y familiares, se indica la administración vía oral o por sonda de adaptogenos y la administración intravenosa de Vitamina C, en las dosis indicadas y según corresponda...". Asimismo, el galeno prescribió: "...Frasco Fecha de firma: 06/09/2023

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    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

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    ampolla estéril de Vitamina C al 50 % (equiv. 25 gramos x frasco)..."

    (conf. sistema lex 100, prescripciones médicas del 28.6.2023 y 26.5.2023, respectivamente, acompañadas con el escrito de inicio).

    Por su parte, con fecha el Dr. P.A.B. indicó los medicamentos: "Rhodiola Rósea 500 mg; Eleuthericoccus Senticosus 500 mg; P.G.; S.C. 500 mg;

    P.P. 500 mg; L.C. 500 mg;

    G.L. 500 mg; 1Equinacea 500 mg; Astragalus Membranaceus 500 mg; Ucaria Tomentosa 500 mg; G.F. 500 mg; Morinda Citrifolia 500 mg; H.S. 500 mg; Centella Asiática 500 mg; Hidrastis Canadensis 500 mg; C. de Tiburón 500 mg; Citrato de Magnesio 500 mg;

    y Vitamina D3/K2 5000 UI". El 30.06.2023 el profesional también prescribió: "Vitex 500 mg" (conf. sistema lex 100, prescripciones médicas del 13.6.2023 y 30.6.2023, acompañadas con el escrito de inicio).

    Corresponde agregar -a lo dicho- que el carácter de afiliado del actor a la demandada surge de la documental aportada al expediente y que, solicitada la medicación a la accionada extrajudicialmente, ésta guardó silencio (conf. sistema lex 100, copia de la credencial y C.D del 3.7.2023, adjuntados al escrito de inicio).

    Es del caso señalar que, al contestar el traslado de los fundamentos de la apelación -lo que no fue cuestionado por la accionada-, el actor acompañó certificado de discapacidad emitido el 25.8.2022, del cual surge el siguiente diagnóstico: "Problemas relacionados con la necesidad de supervisión continua, cateterización urinaria, epilepsia, disfagia, colostomia, secuelas de fractura de la columna vertebral, tumor de comportamiento incierto o desconocido del encéfalo y del sistema nervioso central".

    Así, pues, la controversia se plantea en esta instancia en cuanto a la obligación de la demandada de proveer –cautelarmente- la cobertura integral (100%) de los medicamentos peticionados.

  5. A fin de resolver la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal, en primer lugar cabe señalar que, a diferencia de lo Fecha de firma: 06/09/2023

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    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    sostenido por la demandada, el actor cuenta con certificado de discapacidad, siendo que su incorporación, como se dijo no ha sido cuestionada por la obra social.

    Así las cosas, resultan aplicables al caso las leyes 24.901

    y 26.378.

    La primera de ellas instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad,

    contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

    En lo concerniente a las obras sociales, dispone que éstas tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de la asistencia básica enunciada en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

    Entre estos servicios se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13), rehabilitación (art. 15), terapéuticas educativas (arts. 16 y 17), y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

    Además, la ley 24.901 contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al solo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán la canasta básica que debe brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

    También establece beneficios complementarios (cap.VII)

    de: cobertura económica (arts. 33 y 34), apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35), atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37), cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b).

    Fecha de firma: 06/09/2023

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

    La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901

    resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33).

    En especial, cabe señalar que el art. 39, inc. d) de la norma (texto incorporado por el art. 1º de la ley 26.480, B.O. 6.4.09)

    contempla la asistencia domiciliaria para las personas con discapacidad a fin de favorecer su vida autónoma, evitar su institucionalización o acortar tiempos de internación.

  6. Por su parte, la ley 26.378, aprobó la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad -de jerarquía constitucional, en los términos del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional, luego de la sanción de la ley N° 27.044 (Corte Suprema, Fallos: 338:556)-, cuyo propósito es “…promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad…”.Además,

    establece en su art. 25 que: “Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las...

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