Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 30 de Marzo de 2016, expediente CIV 079373/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 79373/2013 “T., J.G. c/ Los Constituyentes S. A. T. y otro s/ Daños y perjuicios”

Expte. n.° 79.373/2013 Juzgado Civil n.° 104 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “T., J.G. c/ Los Constituyentes S. A. T. y otro s/

Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 227/236 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO- RICARDO LI ROS I- HUGO MOLTENI.

A LA CUESTION PROPUESTA EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 227/236 hizo lugar a la demanda y condenó a Los Constituyentes S.A.T. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 38.263 a JGT S.A. y la de $ 1.000 a J.

    G. T., con más los intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del art. 118 de la ley17.418.

    Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12532256#148194504#20160401094810990 El pronunciamiento fue apelado por los actores, quienes se quejan a fs. 253/257. La sociedad demandante cuestiona el rechazo del ítem “desvalorización del rodado”.

    Asimismo, el Sr. T. se agravia por el rechazo del rubro “daño moral” y por el monto reconocido en concepto de “privación de uso”. Esta presentación no fue replicada por las contrarias.

    Por su parte, la demandada y la citada en garantía expresan agravios a fs. 259/261. Se quejan de la responsabilidad que les fue atribuida y por los montos reconocidos a los actores en la instancia de grado por los rubros “daño material” y “privación de uso”. Además, cuestionan la manera en la que el Sr. juez de grado resolvió el tema de la franquicia pactada en el contrato de seguro, como así también la tasa de interés fijada en primera instancia.

    Estos agravios no fueron contestados por los demandantes.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art.

    386, Código Procesal).

    Por otra parte creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar)

    han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p.

    Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12532256#148194504#20160401094810990 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  3. Con relación a la atribución de responsabilidad y a las quejas sobre los rubros “daño material” y “privación de uso” advierto que las emplazadas solo expresan su desacuerdo con los sólidos argumentos vertidos por el Sr. juez de grado, lo que no reúne los recaudos exigidos por el artículo 265 del Código Procesal.

    Como es sabido, esta norma exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t.

    I, p. 426).

    En definitiva, las magras manifestaciones que vierten los apelantes en su expresión de agravios respecto de la responsabilidad traducen un mero disenso con la muy fundada sentencia de primera instancia. Y como se ha dicho: “Disentir simplemente con la interpretación del a quo sin fundar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios” (Colombo, C.J. –K., C.M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Anotado y Comentado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. III, p. 172).

    Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12532256#148194504#20160401094810990 Lo mismo sucede con los cuestionamientos sobre las partidas indemnizatorias reconocidas a los actores, pues los emplazados se limitan a efectuar un pedido genérico para que se rechacen los ítems “daños material” y “privación de uso”, o que en su defecto se reduzcan los montos fijados en la sentencia en crisis.

    Por ese motivo considero que deberían declararse desiertos los agravios mencionados (art. 266, Código Procesal), lo que así propongo al acuerdo.

    Por otro lado, los condenados se quejan de lo resuelto respecto de la oponibilidad de la franquicia pactada en el contrato de seguro.

    Ahora bien, es requisito esencial para la procedencia del recurso de apelación que la resolución que se impugna cause un gravamen cierto y concreto, lo cual reconoce su fundamento en el principio general según el cual sin interés no hay acción (esta cámara, S.G., 12/03/2008, “C., Delia Silvina c.

    Herederos de H.A.F.”, La Ley Online; esta sala, 13/10/2015, “A., N.N. y otro c/ A.V., H.E. y otros s/

    Daños y perjuicios”, expte. n° 86.032/2009). En el mismo sentido, ya he señalado que constituye un requisito subjetivo de admisibilidad de la apelación que la decisión recurrida ocasione un agravio al recurrente; es preciso que haya un interés válido de recurrir (vid mi voto en libre n° 604.101, 18/12/2012, “L., J.J. c/V., M.E. y otros s/ Daños y perjuicios”).

    En el sub lite el Sr. juez de grado rechazó el planteo de los actores e hizo extensiva la condena a la citada en garantía “con los alcances fijados en el contrato de seguro (art. 118 de la ley 17.418)”, por lo cual no existe perjuicio alguno, ni interés válido que pudiera justificar la articulación de un recurso como el que postulan los emplazados. Por consiguiente, también debería Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #12532256#148194504#20160401094810990 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A declararse desierto el recurso en este aspecto (art. 266, Código Procesal).

    Por eso propongo que se declaren desiertos los recursos respecto de estos puntos (arts. 265 y 266 del...

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