Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Mayo de 2023, expediente CIV 065706/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. N° 65.706/2019. “A T, J c/ Almafuerte Empresa de Transporte S.

  1. C.

    1. e

    2. y otro s/ Daños y Perjuicios” JUZG N° 57

      En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

      a los días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma.

      Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados “A T, Jé c/ Almafuerte Empresa de Transporte S. A. C.

    3. e

    4. y otro s/ Daños y Perjuicios”

      respecto de la sentencia de fecha 13 de Junio de 2022.

      El tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

      Practicado el sorteo, arrojó como resultado que la votación debía realizarse en el siguiente orden: la Sra. Jueza de Cámara Dra. GABRIELA

      MARIEL SCOLARICI, el Sr. Juez de Cámara Dr. MAXIMILINAO L. CAIA.

      y la Sra. Jueza de Cámara Dra. B.A.V..

      A la cuestión propuesta, la Dra. G.M.S., dijo:

    5. La sentencia de grado dictada con fecha 13 de Junio de 2022 hizo lugar a la demanda entablada por J A T contra Almafuerte Empresa de Transporte S. A. C.

    6. e I., condenando a la demandada al pago de la suma de pesos setecientos mil ($ 700.000.) con más sus intereses, según lo dispuesto en el considerando 3 y haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (art. 118 de la ley 17.418), ello con costas a la vencida ( art 68 y 69 del Rito)

    7. Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs. 198/199 la demandada y citada en garantía y a fs. 202/209 la parte actora.

      Corridos los pertinentes traslados de ley, obra a fs. 211/213 el responde de la actora a su contraria.

      Se dictó el llamado de autos a sentencia, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

      Fecha de firma: 16/05/2023

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    8. Hechos Motiva el inicio de las presentes actuaciones el accidente padecido con fecha 9 de enero de 2019, aproximadamente a las 12.15 hs., cuando el actor se encontraba a bordo del colectivo de la línea 378, interno 60, perteneciente a la demandada. Manifiesta que cuando intentó descender por la puerta delantera en la parada de la Av. P., esquina Vía Arenques, de la localidad de Ramos Mejía, Partido de La Matanza, Provincia de Buenos Aires,

      el conductor se apresura, reanuda la marcha y cierra la puerta, sin percatarse de que el actor todavía se hallaba agarrado al estribo, provocando su caída sobre la vereda. Que a consecuencia del hecho, fue trasladado por intermedio de una ambulancia a la Clínica Cruz Celeste, donde ingresa por guardia y permanece internado hasta el día 16 de enero de 2019.-

      Imputa la total responsabilidad de las lesiones padecidas y por la cuales acciona, a la empresa demandada, toda vez que su dependiente conducía el colectivo a su cargo de una manera imprudente y descuidada.

    9. Agravios Funda su queja la parte actora en torno a los montos indemnizatorios admitidos, que estima alejados de la realidad.

      Cuestiona la valoración de la prueba pericial médica en la sentencia recurrida, sin haberse efectuado un acabado análisis de las lesiones sufridas por el actor en oportunidad de producirse el hecho de marras, estableciendo un monto a todas luces insuficiente por incapacidad sobreviniente , daño moral ,gastos de asistencia médica, farmacia, traslados como por tratamientos psicológico al apartarse de las reglas de la sana crítica a los efectos de establecer un monto acorde a las exigencias de la vida en la actualidad arribando a una conclusión adversa y errónea, lo que conllevo a una incorrecta aplicación de los montos relativos a la indemnización debida al actor.

      A su turno, la empresa demanda y citada en garantía cuestionan la responsabilidad endilgada en la instancia, esgrimiendo que ni la producción ni la mecánica del accidente han sido acreditadas tal como lo relata la actora y no es falencia probatoria de la demandada, también existe amplia falencia Fecha de firma: 16/05/2023

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      probatoria de la actora. Cuestiona la valoración de la prueba testimonial señalando que nada de lo afirmado por la actora en su demanda, ha sido probado en la litis por lo que ante la orfandad probatoria de la actora, la sentencia debe ser revocada y desestimarse la acción entablada por la contraria.

    10. Adelanto que seguiré a las recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN Fallos: 258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN,

      Fallos:274:113), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídicamente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil). Por una razón de orden metodológico,

      corresponde analizar en primer término el cumplimiento de los recaudos establecidos en el art. 265 del Código Procesal.

      Sabido es que la expresión de agravios supone la existencia de dos elementos: el perjuicio que se infiere a la parte quejosa, aspecto endógeno con sus consecuencias, y que dicho perjuicio, para llegar al ámbito conceptual de agravio, provenga de errores de la sentencia, los que deben ser indicados claramente.

      Reiteradamente hemos sostenido que el recurso de apelación no implica una pretensión distinta o autónoma con respecto a la pretensión originaria,

      sino una eventual derivación de ésta que constituye el objeto, la que ya no se puede modificar en sus elementos. Se ha declarado que únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial es apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el pronunciamiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto el recurso (C.N.Civ., esta Sala, 18/3/2021 Expte N° 67164/2008 “Curaba, L.F. c/ Producto San Luis S.A. –ex Produment San Luis S.A. s/ daños y perjuicios”)

      Fecha de firma: 16/05/2023

      Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

      Este Tribunal ha sostenido que es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir el déficit argumental o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv., esta Sala, 24/9/09, Expte. Nº 89.532/2006, “M. R. E

      c/ F, R A”; Í., 18/2/2010 expte. Nº 100.658/2000 “C., J.C. y otros c/ Cerzosimo, C.F. y otros s/ daños y perjuicios”; Í.I.,

      15/7/2010, expte. Nº 72.250/2002 “C., W.B. y otro c/ Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios”; Id; id, 18/3/2021 Expte.

      63642/2017 “N., L.B.c.C.; E.N. y otros s/

      Desalojo: intrusos; entre muchos otros).

      La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso,

      indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M.,

  2. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A.P.,

    1988).

    Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente Fecha de firma: 16/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional (Conf. CNCiv. esta Sala 18/3/2021 Expte. N° 41469/2017 “S., S.A.c.A., F. y otro s/División de Condominio”; ídem 13/5/2021 Expte N° 18216/2015 “N.M.G. c/ Kapow SA s/ daños y perjuicios”; ídem 3/3/2022, “R., J.A. c/ Trenes de Buenos Aires s/daños y perjuicios”)

    Por ello, aun cuando pudiera considerarse que los fundamentos impetrados por la demandada y citada no cumplen en rigor con todas las imposiciones del mentado art. 265, considero, se debe proceder a su consideración a fin de garantizar el derecho de defensa en juicio.

    1. Responsabilidad a) La normativa aplicable al...

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