Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 1 de Junio de 2022, expediente FMP 009053/2020/CA002

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de junio del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “T., J. B. c/ INSSJYP-PAMI s/ AMPARO - LEY

16.986”. Expediente Nº 9053/2020, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

I): Que se presenta el amparista de autos, apelando la sentencia definitiva obrante a fs. 70, en tanto acoge parcialmente la acción instaurada, y ordena a la demandada a cubrir el costo de la prestación de geriatría, conforme valores establecidos para un establecimiento de la red del INSSJYP- PAMI, con las salvedades allí

efectuadas en cuanto a la habilitación del establecimiento de que se trate, rechazando así el específico pedido de que la cobertura en cuestión lo sea en el ámbito del hogar específicamente requerido (fs.

71/75).

Se agravia el amparista del pronunciamiento recurrido, en tanto el Juez de grado no hizo lugar a la continuidad de internación en el geriátrico donde se encuentra alojado, y para ello consideró que no tuvo principio de ejecución.

Para reforzar su postura, remite a lo prescripto por el galeno tratante, mediante el cual se recomienda la continuidad en el hogar geriátrico donde se encuentra alojado, por su bienestar psicofísico.

Fecha de firma: 01/06/2022

Alta en sistema: 02/06/2022

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Sumado a ello, recuerda la realidad que se vivía en esos momentos en los geriátricos con motivo del Covid 19, resultando dificultoso encontrar un geriátrico que cumpliera con las medidas de seguridad para evitar el contagio, sino además uno que permitiera el ingreso de nuevos internados.

Asimismo, enfatiza en el riego que acarrearía en su salud el traslado a otra institución geriátrica.

Cuestiona la decisión del a quo en cuanto a la ausencia de apertura a prueba, alegando la vulneración del derecho de defensa en juicio y debido proceso, solicitando la producción de la misma en esta instancia.

A su vez, por los motivos expuestos en su libelo recursivo,

solicita la liquidación de astreintes.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, no siendo contestado por la requerida, se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se provea aquello que resulte conducente.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

III): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Fecha de firma: 01/06/2022

Alta en sistema: 02/06/2022

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

IV): A. al análisis de la apelación articulada, en primer lugar cabe destacar que no resulta cuestionado que el amparista se encuentra internado en el geriátrico solicitado (Bona Vista) al menos desde el mes de agosto del año 2020 (conforme documental obrante a fs. 16/25).

Que conforme surge del certificado médico acompañado con el escrito inicial, el Dr. J.K. sugiere la continuidad de la internación del paciente en el Hogar en el cual se halla alojado, para su bienestar psicofísico.

A su vez, a requerimiento del Magistrado de grado, en informe presentado a fs. 28, la Dra. M.L., luego de detallar las enfermedades que afectan al amparista, y remarcar que en virtud de su demencia senil requiere asistencia permanente y control diario,

sugiere la continuidad del paciente en el Hogar Bona Vista donde se encuentra alojado desde el 07/08/2020, por su bienestar psicofísico y buena adaptación, sumado a la cercanía de su familiar que facilita la asistencia y acompañamiento.

Asimismo, considerando la edad del amparista (87 años a la fecha, de acuerdo al documento obrante a fs. 16/25) y su claudicante estado de salud, es clara la doble vulnerabilidad que detenta (persona Fecha de firma: 01/06/2022

Alta en sistema: 02/06/2022

Firmado por...

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