Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 27 de Diciembre de 2022, expediente CIV 017115/2018/CA006

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

T.,

I.G.M.c.K., A. R. L. s/CUIDADO PERSONAL DE LOS

HIJOS

Juzgado n° 56 - Expte. n° 17115/2018/CA6

Buenos Aires, diciembre de 2022.- IB

VISTOS

Y CONSIDERANDO

I.V. digitalmente estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la progenitora contra la resolución de fs. 627 (7/3/2022), mediante la cual se rechazó el pedido de restitución de su hijo, R.N.T.(.nac.

3/8/2009).

En su memorial de fs. 636/647 la progenitora sostiene, en lo sustancial, que mientras R. conviva con su padre continuará

intoxicándose de la animosidad que tiene en su contra, a su vez, sin autorización para recibir tratamiento terapéutico, ni tener contacto con su madre, produciéndose en el niño un daño psicológico irreversible.

Denuncia que su hijo se encuentra inserto en un síndrome de alienación parental severo y afirma que la constante obstaculización del régimen de contacto justifica el reintegro solicitado.

Corrido el traslado fue contestado por el padre a fs.

651/653, quien considera que el memorial no constituye una crítica razonada del fallo apelado y que la decisión no causa agravio.

Además, sostiene que su hijo es sujeto de derecho y que se rehúsa a reintegrarse al hogar materno.

La cuestión se integra con el dictamen de la señora Defensora de Cámara vinculado a la presente, en el que se propició

rechazar los agravios.

  1. i) Como ha decidido este tribunal en numerosos precedentes, la legislación vigente ha dado prioridad fundamental al interés superior de los menores (art. 3, ap. 1, ley 23.849).

    Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), que forma parte de nuestro ordenamiento legal, aporta el marco normativo ineludible, estableciendo como pauta sobre toda medida que se tome a su respecto "el interés superior del niño", principio que se erige como directriz rectora ineludible. Esta directiva es receptada asimismo por la ley 26.061 de "Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes" que estipula en su art. 3 que dicho interés constituye la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos por esta ley.

    La legislación vigente otorga al magistrado amplias facultades para resolver las medidas que considere adecuadas en miras a su formación y protección (CSJN, fallos: 312:1231). Atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia y la naturaleza de las pretensiones, encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional (CSJN, fallos: 357: 5210).

    Cabe puntualizar, asimismo, que todo lo referente a cuestiones en las que se encuentra involucrada la situación de menores es de resolución provisional, toda vez que lo decidido hoy puede no resultar conveniente mañana y de invocarse razones de entidad suficiente que incidan sobre su interés, estas nuevas circunstancias darán lugar a transformaciones sustanciales (cf.

    CNCiv., Sala E, 22-10-85, LL 1986-E-704, n° 37.466-S; esta S.G.,

    expte. n° 6028/2021 del 28/4/2022).

    ii) De las constancias recabadas resulta que luego de la última intervención de la sala en esta causa el 27 de mayo de 2022 (fs.

    378), se dispuso un régimen de comunicación provisorio materno filial con intervención de una trabajadora social (v. fs. 394). Sin embargo, del informe de fs. 459/461 se desprende el fracaso del régimen asistido intentado. La profesional concluyó que “debido a la Fecha de firma: 27/12/2022

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    persistente negativa de R. para mantener contacto, por medios virtuales y con la supervisión de esta perito, con la Sra. K. se considera necesario articular otro tipo de intervención que permita un trabajo previo con el joven. Ante esta situación, esta P. no mantendrá más entrevistas con la familia a la espera de las resoluciones de VS. Se evalúa contraproducente, en el resguardo de R., insistir con la realización del Régimen de Comunicación en las condiciones actuales. Sin embargo, se considera fundamental para el pleno desarrollo del niño que mantenga contacto con su progenitora ya que no se observan condiciones actuales que vulneren sus derechos o lo expongan a situaciones de riesgo. Sería sumamente enriquecedor que las intervenciones futuras pudieran hacerse de manera presencial, a fin de construir un vínculo diferente y evaluar la dinámica familiar en profundidad. En este marco se sugiere que R.

    cuente con un espacio terapéutico donde pueda elaborar las situaciones que atraviesa y promover su salud psicosocial”.

    Con anterioridad, en agosto de 2021, se había dispuesto la derivación del caso al Servicio de Psicología de la Cámara Civil (fs.

    453). Dicho servicio requirió, con carácter previo a toda intervención,

    llevar a cabo una evaluación de interacción familiar, como así también de competencia parental por intermedio del equipo profesional del Ministerio Público Tutelar (fs. 474), lo que fue ordenado el 23 de noviembre de ese año (fs. 487). Dicho informe no aún fue agregado...

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