Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 28 de Marzo de 2023, expediente FLP 000249/2023/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 28 de marzo de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

249/2023/CA1, caratulado: “T, H G c/ SAMI SALUD s/AMPARO

LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Z..-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada,

    contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,

    ordenó a la Asociación Médica de Almirante Brown – S.S., que en forma inmediata otorgue cobertura del 100%

    de la prestación de internación a la Sra. P R E (DNI

    F4.073.847) en el establecimiento ofrecido por la demandada Solar High, con habilitación como residencia geriátrica “S., sito en Solís 86, Témperley,

    Provincia de Buenos Aires; y la cobertura del 100% del traslado de la Clínica IMA S.A. -donde se encuentra actualmente internada-, hasta el establecimiento Solar High; todo ello hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.

  2. Se agravia la demandada en tanto manifiesta que la cobertura que ordena la medida cautelar no está contemplada en las previsiones de la 26.682, como así tampoco en el Programa Médico Obligatorio, ni en el plan al que se encuentra afiliada la amparista.

    Asimismo, hace referencia a la inexactitud de la afirmación del amparista, ya que la ley 24.901 no resulta de aplicación al caso, ante la inexistencia del Certificado único de Discapacidad. En consecuencia,

    informa que su parte tiene contratado el establecimiento Residencia Geriátrica Solís exclusivamente para supuestos previstos en la ley 24.901.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    En virtud de ello, señaló que no obstante la improcedencia del requerimiento de cobertura formulado por el amparista, su instituyente ofreció, con carácter de excepción y sin que ello implicara un reconocimiento de derecho alguno, acceder al pedido de cobertura de internación en el establecimiento mencionado, hasta tanto así lo establezcan los médicos tratantes de dicho instituto.

    Por otro lado, expresa que la medida cautelar dictada avanza sobre su patrimonio, lesionando su derecho de propiedad sin fundamento normativo que lo justifique.

    Además, alega que en los considerandos de la resolución apelada se hace referencia a las obligaciones asumidas por el Estado a través de instrumentos internacionales, pretendiendo hacerlas extensivas al sector privado.

    En este sentido, entiende que se trata de normas que imponen al Estado obligaciones positivas en materia de salud, siendo entonces éste el destinatario de los mandatos incorporados en los tratados internacionales, y en ningún caso las entidades privadas.

    Finalmente, manifiesta que no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho para el dictado de la medida cautelar solicitada.

  3. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

    316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Además, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una solución expedita y efectiva ante la eventual concreción de un daño irremediable (conf. Fallos: 324: 2042;

    325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444).

    Por otro lado, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

    Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada en autos, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial vigente y dictada a tales fines (Fallos:

    302:1284; 310:112; 321:1684; 323:1339; entre muchos otros; arts. 33 y 75, inc. 22, de la Const. Nac., arts.

    1 y 2 de la Ley N° 23.661).

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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  4. En el caso, resulta acreditado por la documentación acompañada que la Sra. P R E, de 81 años de edad, está afiliada a la Asociación Médica de Almirante Brown – S.S., N° 2170-01, Plan 3099.

    Del resumen de historia clínica suscripto por el Dr. A.P., se desprende que la actora tiene antecedente de FRCV+ (Factor de Riesgo Cardiovascular), sedentarismo, estrés, sobrepeso,

    dislipemia, HTA, hipotiroidismo, infarto de nervio óptico con biopsia de Art. Temporal negativa, y hernia lumbar.

    Asimismo, el profesional manifestó que la amparista debió ser internada en dos oportunidades en los meses de noviembre y diciembre del 2022, con último diagnóstico de Insuficiencia renal progresiva. Frente a ello, solicitó derivación a Centro de Rehabilitación,

    preferentemente ALPI, o internación crónica para continuar su asistencia, por deterioro del estado general con demencia progresiva, postración y requerimiento de nutrición enteral por K108, aclarando que no se indica internación domiciliaria.

    ...

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