Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 15 de Septiembre de 2016, expediente CIV 083535/2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “T., A. H. c/ R., R. G. s/ escrituración” (expte. 83.535/2014)

(JPL)

Juzg. 46 R: 083535/2014/CA001 Buenos Aires, septiembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:

I. Contra la resolución de fs. 77, mantenida a fs.

81, en tanto desestimó la medida cautelar solicitada, la actora

interpuso recurso de apelación en subsidio a fs. 78/79.

II. Esta S. ha sostenido en forma reiterada que la

declaración de rebeldía genera, en principio, una presunción acerca de

la verosimilitud del derecho reclamado en la demanda, que justifica la

traba de medidas cautelares. En ese contexto, el análisis provisional en

torno a su procedencia puede ser juzgado con mayor amplitud, en

cuanto atañe a la prueba de dicho recaudo (conf. C.. esta S., R.

475.841 del 13/3/2007; idem., R. 396.419 del 24/5/04, con cita de

Palacio, L. Alvarado Velloso, A., Código Procesal..., ed.

RubinzalCulzoni, Santa Fe 1989, to. 3˚, pgs. 58, comentario artículo

63 y citas).

A tal fin, la actora acompañó un boleto de

compraventa en instrumento privado, de fecha 19 de junio de 1984, en

virtud del cual la titular registral se habría obligado a transferir a favor

de M. V., el inmueble sito en la calle Suipacha

1371/1373/1375, unidad funcional n° 63. Además, en el reverso de

dicho documento, surge que el comprador habría cedido sus derechos

a la peticionante, con fecha 24 de marzo de 1986. También adjuntó

tres comprobantes de pago que corresponderían al crédito con garantía

hipotecaria y una fotocopia simple de una resolución del Gobierno de

Fecha de firma: 15/09/2016 Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #24432878#161893578#20160916104017911 la Ciudad de Buenos Aires, en la que se habrían condonado a la

acciónate las deudas por gravámenes inmobiliarios que pesaban sobre

el inmueble.

Sin embargo, el hecho de que tales instrumentos,

valorados de conformidad con la rebeldía decretada en estas

actuaciones, puedan considerarse suficientes para tener por acreditada

prima facie la verosimilitud del derecho invocado en este pleito, no

lleva sin más a la admisión de la anotación de litis requerida. Es que el

análisis relativo al cumplimiento del mentado recaudo, debe

complementarse con el que es propio del restante requisito esencial

para la viabilidad de las medidas cautelares, esto es, el peligro en la

demora, que se...

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