Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 22 de Febrero de 2023, expediente CIV 064257/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

"T. G., M. D. C.

  1. c/ O.

  2. A. 930, U.F. 1, P.B., DE LA CABA Y

    OTRO s/DESALOJO: INTRUSOS"

    J. 37 Sala "G" Expte. n° 64257/2021/CA1

    Buenos Aires, febrero de 2023.- TC

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  3. Vienen las actuaciones a conocimiento del tribunal en virtud de la apelación interpuesta por la accionada contra la sentencia digital de fs. 76/80 (rectificada a fs. 88), en cuanto hizo lugar a la demanda y condenó a desalojar el inmueble de la calle A.

    930, Depto. “A" (UF 1) de la planta baja, de esta Ciudad.

  4. En el memorial de fs. 83/84, contestado a fs. 86, la recurrente insiste con el relato de los hechos formulado al contestar la demanda. Sostiene que el departamento le fue cedido verbalmente por la anterior titular de dominio a quién cuidaba, como forma de pago, y que lo habita desde hace más de veinte años, razón por la cual ha iniciado un proceso por prescripción adquisitiva. Alega que tal circunstancia desvirtúa el carácter de intrusa atribuido en el acto de postulación y demuestra la improcedencia de la acción de desalojo incoada en su contra.

    Además, se agravia porque la causa no ha sido abierta a prueba a pesar de existir hechos controvertidos, vulnerándose de esa manera los derechos constitucionales al debido proceso y a la vivienda. Pide por último, la suspensión de este proceso para resolver el juicio promovido por ella.

  5. Como bien señaló el magistrado de grado, desde el plenario de la entonces Cámara Nacional de Apelaciones de Paz del 15 de septiembre de 1960 (autos “M. c/Palacios de Buzzoni”, LA

    LEY, t° 101 págs. 923/933) que estableció que no basta que el demandado invoque condición de poseedor para que se declare la improcedencia del desalojo, se ha entendido reiteradamente que para que la posesión “animus domini” funcione como obstativa de la Fecha de firma: 22/02/2023

    Alta en sistema: 23/02/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    pretensión de desalojo, es necesario que quien la invoque aporte elementos serios que “prima facie” acrediten la verosimilitud de su alegación (CNCiv. esta sala, La Ley, 1995-D, págs. 231/232, en esp.

    citas del considerando II; r. 3391/2016, del 31/8/2018, autos “Sisca,

    C.R.c.C., J. L. s/ desalojo”; r. 37427/2017, del 13/4/22, autos "Costa J. P. C/ Duarte s/ desalojo: intrusos"; entre muchos otros).

    Vale decir, no basta la mera invocación de la posesión,

    sino que ésta debe estar corroborada por pruebas que en principio la avalen, o se incorporen elementos que otorguen verosimilitud al derecho a tener la cosa con ánimo de dueño por parte del accionado;

    recién una vez verificada esa demostración, resulta excluido el debate relativo a la naturaleza de la posesión (cfr. A., B.,

    Juicio de desalojo

    , págs. 293/299).

    En el caso, para repelar el desalojo entablado en su contra, la apelante alega posesión por más de 20 años con motivo de que la anterior titular del dominio -a quién dice haber cuidado- le habría cedido el inmueble "verbal y voluntariamente" en pago de los servicios prestados.

    Sin embargo, no existe principio de prueba por escrito que abone siquiera semejante intención y ninguna otra documental relevante de aquella época trajo la interesada en apoyo de su defensa, ni elemento definitorio que alcance a controvertir en el acotado marco del presente el derecho invocado por la demandante.

    Además, la aparente contradicción en que incurre la emplazada quita seriedad a su defensa. En efecto, indica en el memorial que se encuentra habitando el inmueble desde el año 2000

    por un acuerdo verbal con la anterior propietaria. No obstante,

    inmediatamente después refiere que se mudó a la finca “cuando la Sra. G. fallece” (v. memorial de fs. 83/84, punto II), circunstancia que recién se produjo en el año 2015 (según surge de fs. 3 del registro digital del expte. n° 27470/2017, caratulado “G., M. E. s/

    suc. testamentaria), con posterioridad -además- al momento en que la antecesora en el dominio testó en favor de la actora (el 9-9-2011,

    cfr. auto de aprobación del testamento, vinculado en la sentencia apelada).

    Fecha de firma: 22/02/2023

    Alta en sistema: 23/02/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    Y aun cuando se soslaye la apuntada contradicción,

    cabe recordar que no...

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