T, G. c/ V. M. SRL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 13 Septiembre 2022 |
Número de expediente | CIV 031626/2018/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
31626/2018 T, G. c/
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M. SRL Y OTROS s/DAÑOS Y
PERJUICIOS
Buenos Aires, 13 de septiembre de 2022.- JN
AUTOS Y VISTOS:
Y CONSIDERANDO:
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Contra la resolución de fs. 80 (11/04/22) que declaró
operada la caducidad de instancia se alza la parte actora a fs. 81, quien funda su apelación a fs. 83/86 (02/05/22). Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue contestado a fs. 88/92 (09/05/22 incorp.
10/05/22).
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Se agravia el actor – en somera síntesis de sus argumentos – alegando que las actuaciones fueron indebidamente paralizadas por el juzgado en día inhábil, habiendo solicitado su parte la desparalización de las mismas en fecha 15/02/22, habiéndose accedido a su solicitud y desarchivado el expediente dos meses después, no pudiendo su parte visualizar los autos en su estadío regular. Sostiene que el pedido de desparalización deviene en acto interruptor de la perención de instancia. Por lo que entiende se ha vulnerado su derecho de defensa y el principio de igualdad entre las partes. (Ver fs. 83/86 (02/05/22).
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En primer lugar, cabe señalar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en su transcurso no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.
La inactividad, como presupuesto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento, hacia su fin natural que es el dictado de la sentencia.
Fecha de firma: 13/09/2022
Alta en sistema: 14/09/2022
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter (CSJN
Fallos, 323:3204, y ED 196-673, N° 3 y 4). (Ver, asimismo, esta Sala en autos “.,
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A. c/ Z., S. A. s/ daños y perjuicios” (Expte. N°
81.884/2016), del 08/02/22).
El presente instituto obedece a razones de interés público,
que exigen que los procesos no permanezcan sin impulso indefinidamente; no sólo porque la...
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