Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 17 de Octubre de 2023, expediente CIV 009162/2021/CA003

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

9162/2021

T., F.

  1. c/SOL DE INDEPENDENCIA SRL s/EJECUCION J.55.

    Buenos Aires, de octubre de 2023. MG

    Y VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

  2. Por resolución dictada el 07 de agosto de 2023, el Sr.

    Juez a quo hace lugar a las impugnaciones efectuadas por la sociedad demandada contra las cuentas del actor y, en consecuencia, aprueba la liquidación practicada por aquélla a fs.200/210, e impone las costas al accionante en su condición de vencido.

    Con posterioridad, deducida que fuera su aclaratoria por el demandante, el magistrado señala el 28 de agosto de 2023 que la imposición de costas refiere exclusivamente a las generadas por la sustanciación de dicha incidencia. Asimismo, con respecto a la cuestión referente a la cotización del dólar estadounidense para la conversión de la deuda en pesos, remite a lo indicado en dicho interlocutorio en cuanto a que ya se expidió a fs. 161, y señala que la liquidación aprobada de la condena en dólares es respecto de los intereses devengados en la misma moneda.

  3. Disconformes con lo decidido, se alzan ambas partes.

    Funda sus agravios el accionante en el memorial que digitaliza el día 04 de septiembre de 2023, y hace lo propio la demandada en el escrito incorporado en la misma fecha, a fs.264/ 265. Obran plasmadas en las presentaciones digitales de fs.267/269 y de fs.273,

    las réplicas que las partes efectuaran con respecto a los agravios de su adversaria procesal.

    Sostiene el actor, en primer término, que en razón de lo dispuesto en la aclaratoria no cabe duda que, en caso de no abonarse la deuda en la moneda pactada -dólares estadounidenses-, y de optar por pagarla en pesos, la conversión debe efectuarse conforme a la cotización del dólar MEP.

    Luego, critica que se le hayan impuesto las costas de la incidencia relativa a la aprobación de la liquidación por considerarlo Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    perdidoso, en tanto sostiene que ello resulta contradictorio con las circunstancias de la causa, toda vez que la demandada triunfó en rubros menores, empero se rechazó su impugnación relativa al cálculo del valor del dólar a efectos de cancelar la suma debida.

    Solicita, entonces, que se impongan a la ejecutada y, en su caso, se distribuyan proporcionalmente entre ambas partes, según el éxito de cada una.

    R., además, el rechazo de la ejecución relativa a los honorarios del perito Petracca, que afirma que integran las costas que la accionada debe abonar conforme laudo arbitral, toda vez que el proceso que el experto promoviera contra la demandada por la condena en costas a su cargo en el proceso arbitral se limitó al reclamo por un saldo de honorarios de $80.000. Explica que la diferencia entre esa suma y los honorarios fijados por el tribunal arbitral ($221.000) es lo que fue abonado por su parte.

    Finalmente, se agravia de la tasa de interés que se aplica sobre la suma adeudada en dólares por la demandada, manifestando que las que aporta para el cálculo y liquidación de los acrecidos, se ajustan a lo dispuesto por el laudo arbitral y las tasas informadas por el Banco Nación, para cada período, acompañando la documental que avala su postura.

    A su turno, la sociedad ejecutada reprocha únicamente que el a quo no haya resuelto la cuestión vinculada al valor que se debe tomar para la cancelación de los importes resultantes en dólares estadounidenses, remitiéndose a lo resuelto a fs. 161 en relación a la a plicación de la cotización del dólar MEP. Si bien no desconoce lo allí

    dispuesto por el anterior sentenciante, postula que más allá de que el temperamento adoptado no se encuentra firme, el mismo fue introducido al resolver el pedido de sustitución de embargo,

    difiriendo dicha oportunidad procesal de la actual, al no existir entonces sentencia de venta dictada en los términos del art. 508 del CPCC. En definitiva, se queja de que se haya considerado innecesario y abstracto un nuevo análisis de aquella cuestión e insiste en que se trate la impugnación formulada por su parte en el escrito de fs. 200

    210, pto. IV b.

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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  4. D., brevemente, el ámbito conceptual de los recursos sometidos al conocimiento de este tribunal, por una cuestión de orden metodológico, abordaremos en primer término el agravio ensayado por la sociedad demandada.

    Como quedó dicho, la crítica de la sociedad se ciñe a cuestionar la remisión efectuada por el juez a lo oportunamente resuelto a fs. 161, sin dar acabado tratamiento a la impugnación formulada por su parte a fs. 200/210, pto. IV b.

    De las constancias de las actuaciones, se desprende que en el pronunciamiento de fs. 161 el magistrado de grado determinó

    que el valor de la deuda en moneda extranjera debe ser convertida a pesos según la cotización del dólar MEP. Si bien no se desconoce que tal decisión se adoptó en el marco de la dilucidación del planteo de sustitución del embargo, lo cierto es que en dicha oportunidad ambos litigantes dejaron asentada y fundaron su postura, la cual fue zanjada por el a quo en los términos descriptos y por los argumentos allí

    vertidos, por lo que se aprecia acertada la remisión que se realiza en el resolutorio en crisis.

    Sin perjuicio de ello, corresponde en este estadío abordar el tratamiento del recurso de apelación deducido por la accionada el 2

    2/2023 contra el decisorio de fs. 161, lo cual había sido postergado por esta Alzada el 8/5/2023 para esta oportunidad procesal.

    Mediante el memorial del 10/2/2023 la accionada se queja de la interpretación que el juez de primera instancia efectúa del laudo arbitral base de la ejecución, por cuanto sostiene que de la lectura de los considerandos de aquél surge que los importes - que respondieron al reclamo de la privación de la obtención de una renta derivada del alquiler de determinados departamentos y cocheras-

    fueron expresados en pesos y convertidos a dólares estadounidenses siguiendo la cotización oficial de aquel momento, por lo que postula que la causa fuente de la obligación que pesa sobre su parte es en pesos.

    En función de esa conversión de pesos a dólares tomando la cotización promedio de la divisa respecto del período agosto-diciembre de 2018, alega que no existe duda que a efectos de liberarse de la obligación debe depositar los pesos correspondientes Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    siguiendo el mismo temperamento que se adoptó al dictar el laudo, es decir, a la cotización oficial. Cita jurisprudencia a efectos de respaldar su tesitura, y cuestiona los fallos citados por el a quo por considerar que corresponden a antecedentes que no guardan similitud con el caso en estudio.

    Por último, se queja del rechazo de la sustitución de embargo pretendida teniendo en cuenta que el importe depositado por su parte ($16.598.367), que se encuentra invertido a plazo fijo,

    resulta superior a la suma por la que se ordenó la traba de la medida sobre el inmueble, siendo ésta la cantidad que corresponde considerar al no existir liquidación aprobada en autos. Añade que la afectación de fondos líquidos resulta más ventajosa para el acreedor, sumado a que es menos perjudicial para su parte toda vez que le permitiría cumplir con la aprobación del plano para luego inscribir el Reglamento de Propiedad Horizontal en el Registro y habilitar las escrituraciones de las distintas unidades funcionales.

    Corrido el pertinente traslado, fue contestado por el accionante el 27/2/2023.

    Ahora bien, se encuentra fuera de discusión que en autos se pretende la ejecución de la condena fijada en el laudo arbitral del 19/2/2020 por el Tribunal de Arbitraje y Mediación del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires. Si bien no se desconoce que la misma tuvo como antecedente el reclamo de la pérdida de chance sufrida por el accionante frente al incumplimiento de la sociedad demandada de entregar en tiempo los departamentos y cocheras prometidos, lo cierto es que la condena quedó allí

    establecida en moneda extranjera -U$S 69.825-. Por consiguiente, no se comparte lo alegado por la recurrente en su memorial en cuanto a que la causa fuente de su obligación es en pesos.

    Así, cabe recordar que lo decidido en el laudo en ejecución no puede ser modificado, ni dejado de lado por el órgano jurisdiccional, en tanto ello trasluciría un acto de autoridad que la legislación no autoriza en supuestos concernientes a esta materia.

    Ciertamente, dada la naturaleza de la acción y las particularidades de la vía de ejecución de los laudos arbitrales que determina la ley adjetiva –direccionado, esencialmente, a evitar el Fecha de firma: 17/10/2023

    Alta en sistema: 18/10/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    replanteo de contiendas por el mismo asunto, aun cuando se formulen de diferentes formas–, el debate que propone la ejecutada con relación a la obligación ejecutada, consolidada...

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