Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 5 de Abril de 2017, expediente CIV 069636/2011/CA002

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I T. F. E. c/

V. M. R. s/ALIMENTOS Buenos Aires, 5 de abril de 2017 VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.- El demandante interpuso la caducidad de la segunda instancia a fs. 307, respecto del recurso de apelación interpuesto a fs.

229/300 por la alimentante contra la sentencia de fs. 285/8. El traslado conferido a fs. 308 no fue contestado.

II.- En la decisión de la presente no puede perderse de vista que el Código Civil y Comercial de la Nación aporta un nuevo enfoque en nuestro ordenamiento al establecer el principio de oficiosidad en los procesos de familia. Así, el art. 709 establece que “en los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez (...)”.

Se le impone al magistrado el deber de impulsar el procedimiento, a la par que se le reconoce una actividad investigativa autónoma en virtud de la cual se lo faculta para ordenar pruebas de oficio. De esta manera, el proceso de familia, una vez iniciado, debe continuar sin necesidad de petición de parte. La puesta en marcha del proceso jurisdiccional corresponde a las partes (impuso inicial) ya que éste se activa ante el requerimiento efectuado por el actor que interpone la demanda. Admitida formalmente la pretensión, el impuso será de oficio y por tanto el trámite continuará a instancias del órgano jurisdiccional, en búsqueda de la finalización del proceso. Esto significa que no es necesario que las partes deban volver a impulsarlo, salvo en situaciones especiales (conf. H., M.; en “Código Civil y Comercial de la Nación”, L., R.L. (dir.), ed.

R.C.E. [2015], t. IV, págs. 586/588).

Así pues, en el caso a estudio no se dan los presupuestos legales que habilitan la caducidad de la instancia, en virtud de lo previsto en el art. 313, inc. 3º del Código Procesal, en relación a la Fecha de firma: 05/04/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12680104#175574792#20170404143359329 improcedencia de la perención cuando la prosecución del trámite dependiera de una actividad impuesta al órgano jurisdiccional.

No deja de advertir este colegiado, que en este caso particular, se presenta la paradoja de que el principio de oficiosidad no estaría protegiendo a la parte más débil de la relación procesal, es decir a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR