Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 6 de Junio de 2023, expediente CIV 017655/2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

T, F c/ La Caja de Seguros S.A s/ daños y perjuicios

; E.. n°

17.655/12; Juzgado n° 28.

En Buenos Aires, a de junio de dos mil veintitrés,

encontrándose reunidas en Acuerdo las Señoras Juezas de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “T, F c/ La Caja de Seguros S.A s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada el 18 de abril del 2022, recurrió el actor el 20/04/22, por los agravios del 9/02/23,

contestados el 24/02/23.

  1. En la instancia anterior se rechazó la demanda interpuesta por F T contra E D O, con extensión a su aseguradora La Caja de Seguros S.A, con costas.

    Dijo el actor que el día 25 de marzo del 2010,

    aproximadamente a las 5.30 horas, circulaba en su bicicleta por la calle S.L., del Barrio El Libertador, del partido de Tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires, cuando al llegar a la altura de la arteria Primera Junta resultó embestido por el automóvil marca Renault Megane, dominio BVL-847, conducido por el accionado.

    Como consecuencia del impacto, sufrió los daños y lesiones, por los que aquí reclama.

    La compañía aseguradora opuso excepción de pago y transacción; en subsidio, admitió el hecho, pero brindó su propia versión sobre la mecánica del accidente, considerando que se produjo por la propia culpa de la víctima, quien circulaba sin luces y embistió frontalmente al rodado en la puerta delantera izquierda, a la altura de la cerradura.

    A fs. 158 se decretó la rebeldía del demandado E

    D O.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    A fs. 470/471 se denunció el fallecimiento del actor, ocurrido el 8/01/19. A fs. 473/475 se presentó su esposa F F B

    en carácter de heredera.

    Para rechazar la acción, la Jueza hizo aplicación del art. 1113 y concordantes del Código Civil y consideró que el Sr. T

    avanzó en el cruce sin respetar la prioridad de paso absoluta que ostentaba el demandado.

    La actora -en su carácter de heredera- se agravió

    respecto de la atribución de responsabilidad y pidió que se revoque la sentencia.

  2. En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

    por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

    K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal - Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil derogado.

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  3. Sentado ello, debo decir en cuanto a la responsabilidad que existe criterio uniforme en cuanto a que los automotores son cosas riesgosas en sí mismas, en los términos del art.

    1113 y conc. del Código Civil.

    Por su parte, el reclamante tiene la carga de probar el contacto físico o material y el daño, es decir, la participación de la cosa riesgosa en el evento; y ello trae aparejada la presunción de causa adecuada entre el daño y la cosa riesgosa.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    Así, no pesa sobre el damnificado la carga de demostrar la culpa del dueño o guardián, quienes ni siquiera pueden exonerarse demostrando la propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se funda en un factor objetivo, que hace abstracción de la subjetividad del señalado como responsable. De modo que para eximirse de responsabilidad el demandado debe probar la causa ajena o ruptura del nexo causal, sea por el hecho de la víctima, caso fortuito o fuerza mayor, o el hecho de un tercero por quien no debe responder.

  4. Veamos entonces los elementos probatorios,

    que a mi entender, resultar ser relevantes.

    De la denuncia, que dio inicio a las actuaciones penales caratuladas “O, E D s/ lesiones culposas” (IPP n°

    15-00-010464-10) en trámite por ante la UFI n° 4 del Depto. Judicial de S.M. -que en este acto tengo a la vista en copias certificadas -a fs. 317/346- se desprende que el día 25/03/10 la hija del actor comparecía ante los estrados policiales manifestando que su padre estaba manejando su bicicleta cuando fué embestido por un automotor marca Renault Megane, dominio BVL-847, en la intersección de las calles San Luis y Primera Junta del Barrio Libertador, Partido de 3 de Febrero, P.. de Buenos Aires.

    Asimismo, a fs. 4 de la causa penal -fs. 323 de las presentes- se encuentra agregado el informe del oficial inspector realizado el 25/03/10, que expresó “tuve ante mí el rodado Renault Megane, dominio BVL-847… el cual a simple vista presenta abolladura en guardabarros delantero lateral izquierdo y en la puerta del lado del conductor…”.

    Además, el 2/04/10 prestó declaración testimonial el actor quien refirió que “se encontraba conduciendo su bicicleta…

    sobre S.L. con sentido de ruta 8 a Gabino Ezeiza, donde en la intersección con Primera Junta de este medio, en el lugar se dispone a cruzar esta última después de mirar hacia ambos lados, y al tener el paso, inesperadamente aparece por su mano derecha, es decir… por Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Primera Junta… un automotor…, donde la parte del guardabarros del auto golpea la rueda delantera, provocando que cayera al suelo…” (ver fs. 9 de la causa penal, fs. 328 de las presentes).

    En estas actuaciones prestó declaración testimonial el Sr. B F B. Al ser preguntado por las generales de ley refirió conocer al actor de jugar juntos al fútbol en los torneos del barrio. Agregó, que presenció el siniestro del 25/03/10 pues circulaba en moto, y “pude ver una bicicleta delante mío y llegando a la esquina, un auto embiste a la bicicleta. No recuerdo color del auto ni modelo, porque no conozco de autos. El accidente ocurrió sobre la calle S.L. llegando a General Pico, justo en la esquina… El auto impacto con su parte delantera el lateral derecho de la bicicleta… El conductor del auto era un hombre y frenó el auto y se quedó atendiendo al herido…”

    .

    Con relación a la valoración que corresponde atribuir a tales dichos, concuerdo con lo dispuesto por la Sra. Juez de grado. Resulta relevante para dudar de su imparcialidad, que el declarante posea el mismo apellido que la cónyuge y heredera del Sr.

    T (ver partida de matrimonio glosada a fs. 474). De modo que no tendré en cuenta su testimonio.

    Sí cabe considerar la constatación de daños que tuvo lugar en la causa penal, donde el Oficial Inspector dijo que el contacto se produjo entre el frente de la bicicleta y el guardabarro delantero izquierdo del automotor.

    Ahora bien, no se encuentra discutido en las actuaciones que el vehículo del demandado venía circulando desde la derecha del actor. Asimismo, ha quedado demostrado que el impacto se produjo entre la rueda delantera de la bicicleta y el guardabarros delantero izquierdo del automóvil;de modo que ambos habrían llegado juntos a la intersección. El golpe contra la puerta delantera izquierda,

    en mi visión, fue consecuencia de aquél primer impacto.

    En este sentido, se ha sostenido que la prioridad de paso de quien accede por la derecha a una intersección no es absoluta,

    ni permite al conductor de quien asiste la prioridad, desentenderse de cualquier contingencia ni de las consecuencias de su accionar (conf.

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    CNCiv, S.M., “G.I.C. y otro c. Compañía de Transporte La Argentina S.A.”, del 24.8.2010, AR/JUR/51564/2010).

    De modo que si bien el demandado llegó a la encrucijada desde la derecha, a mi entender, debió advertir la presencia del ciclista en la madrugada, no habiéndose acreditado que circulara a velocidad, ni que su aparición fuera intempestiva; de modo que circulando atento a las circunstancias del tránsito y características de la zona a esa hora,

    debió ver al ciclista avanzar en el cruce.

    Es que en la vía pública los conductores deben circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el control sobre su vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. El solo hecho de contar con el derecho preferente de paso, no otorga a quien lo tiene, la facultad de avanzar sobre todo lo que se encuentra en su camino,

    debiendo actuar con la prudencia de todo conductor que encara el cruce de una bocacalle (conf. Cnciv., S.H., “N., R.A.c.P., N.A. y otro s/ daños perjuicios”,

    27/06/22).

    Sin perjuicio de ello, también entiendo que el actor tuvo un actuar negligente, por cuanto debió advertir el avance del automotor desde la derecha y con prioridad de paso, para dejarlo pasar, especialmente si revistió el carácter de embistiente al impactar con su rueda delantera el extremo izquierdo del automóvil.

    Por ello entiendo que la sentencia debe revocarse,

    atribuyendo a ambas partes la responsabilidad en el hecho dañoso, en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de ellos.

  5. Corresponde analizar a continuación los distintos ítems indemnizatorios reclamados:

      ...

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