Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 7 de Junio de 2019, expediente CIV 076196/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

T., D. S. Y OTRO c/ C., L. M. Y OTROS s/ALIMENTOS

Juzg n° 8 S. G Expte. n° 76196/2018/CA1

Buenos Aires, de junio de 2019.- AC

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de fs. 51, en tanto homologó el acuerdo al que arribaron las partes e impuso las costas del proceso al apelante (conf. memorial de fs. 56/57 contestado a fs. 61).

  2. Si bien –como regla- las costas en los juicios de alimentos deben ser impuestas al obligado dado el carácter asistencial de la prestación alimentaria (conf. B., G.A.". jurídico de los alimentos" ps. 366/367, Ed. Astrea, CNCiv., esta S. r. 509.862, entre muchos otros), en el caso que ha concluido mediante transacción en la primera oportunidad en que fueron citadas las partes,

estima la sala que corresponde apartarse de dicho criterio en tanto no resulta posible concluir que el emplazado haya dado lugar, con su actitud, a la promoción de la demanda.

Ello por cuanto, se advierte que en la primera audiencia de mediación se dejó constancia de la “imposibilidad de Notificar(lo)”

(v. fs. 5 vta.), además de señalar que la comunicación infructuosa habría sido dirigida al domicilio de sus padres, distinto del que le fue atribuido en el escrito de postulación procesal (fs. 17), y ni siquiera existe constancia de que hubiera sido citado al segundo comparendo,

que fue realizado únicamente con los abuelos paternos del pequeño hijo de las partes (fs. 4 y vta.)

A lo expuesto se agrega que en el juicio el demandado se presentó espontáneamente a la primera audiencia fijada en el juzgado,

y se avino al aumento del monto de la cuota alimentaria que regía con Fecha de firma: 07/06/2019

Alta en sistema: 10/06/2019

Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

anterioridad, sin que se hiciera mención en esa oportunidad de la existencia o pago de deuda atrasada.

Sin perjuicio de que no se desconoce la imposibilidad en que –en hipótesis- se habría encontrado la reclamante para ejecutar el antiguo acuerdo privado que las partes habrían suscripto sin patrocinio letrado y que no había sido homologado (circunstancia que podría haber sido salvada en mediación), y que con motivo de la transacción realizada en el marco del presente, no se...

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