Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 13 de Junio de 2018, expediente CIV 039351/2015

Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G T. D. P. SA c/ B. SA Y OTRO s/DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO J.. N° 90 S.G.E.. n° 39351/2015 Buenos Aires, de junio de 2018.- AC AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen las presentes actuaciones para su conocimiento en virtud de la revocatoria in extremis articulada por la actora a fs.

    594/597, contra la resolución de fs. 585 en tanto dispuso la remisión de las actuaciones a la Sala C.

  2. Es útil recordar que el recurso previsto en el art. 238 CPCCN se circunscribe a las providencias simples o de mero trámite dictadas por el presidente de sala (doct. art. 273 CPCCN), resultando improcedente ante las resoluciones interlocutorias, y ello es así por cuanto mediante su dictado el Tribunal agota su jurisdicción (CNCiv., esta S.G., R. 287043 del 1875/83; R.10038 del 27/11/84; 27255 del 11/12/86; R. 30519 del 4711/87; R. 126458 del 19/3/93; R. 181643 del 14/11/95; R. 299100 del 4/8/00; R.322200 del 11/5/01; R.432038 del 8/7/05 entre otros).

    No escapa al criterio de esta Sala que, fuera de los moldes tradicionales de la revocatoria contemplada en el citado art.

    238 CPCCN, se ha ido configurando una variante de ese remedio, pergeñada como último recurso para impedir injusticias notorias; esto es: el recurso de reposición in extremis. Así, ante supuestos sumamente excepcionales y mediando un notorio error de hecho, se ha considerado pretorianamente a las sentencias interlocutorias como susceptibles de reposición.

    Empero ello ha ocurrido mediando no sólo la posibilidad de la consumación de una grave injusticia notoria como derivación de un yerro judicial, sino también ante la insuficiencia que representaría Fecha de firma: 13/06/2018 Alta en sistema: 14/06/2018 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #27134775#208239831#20180612171747239 el recurso de aclaratoria -en tanto atañe a meros errores materiales e impide alterar la sustancia de la decisión- y frente a la imposibilidad de toda reparación ulterior por resultar insusceptible el uso de otra vía; es por ello que ha sido la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien ha acudido a esta figura ante la verificación de tales situaciones de excepción (Fallos 295-753, 801JA 1990 -I-3; P., J.W., “Noticias sobre la reposición in extremis”, en ED -165- págs. 950 y sgtes.).

    En tal entendimiento y toda vez que ante un supuesto de suma excepcionalidad la interpretación en cuanto a su procedencia...

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