Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 26 de Diciembre de 2022, expediente CIV 001551/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. Nº 155l/2017 "T. C.

  1. H. C/ T. T. G. S/ LIQUIDACIÓN

    DE RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE BIENES"

    En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 22 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós,

    reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”

    de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: "T. C.,

  2. H. c/ T. T., G. s/ liquidación de régimen de comunidad de bienes", respecto de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2022. El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.

    Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Gabriela M. Scolarici -

    Beatriz A. Verón.

    A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

    La sentencia recurrida declaró que la comunidad de bienes ya disuelta, hoy en indivisión postcomunitaria T. C.- T. T. se encuentra compuesta por: a) bien inmueble ubicado en Av. Cruz 2985 matrícula 1-91753, C., adquirido en condominio por las partes; b) bien inmueble de la Av. C. 3416, matrícula FR 2-272, en las condiciones indicadas en el considerando II.2). Impuso las costas en el orden causado Contra dicho pronunciamiento se alzan las partes.

    Con fecha 19 de octubre del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata la parte accionante, que mantuvo una relación matrimonial con la demandada durante 23 años hasta el 28/11/2011,

    oportunidad que fue excluido del hogar conyugal. Que, en el marco del proceso de divorcio (expediente n° 2843/2016) se dictó sentencia con fecha 09/08/2016.

    Denuncia la existencia de los siguientes bienes que integran la comunidad: 1) inmueble ubicado en avenida Cruz 2985,

    matrícula 1- 91753, C.. Registrado bajo la titularidad de ambas partes; 2) inmueble de la avenida Chiclana 3416 matrícula FR 2-272,

    CABA respecto del que alega que fue maliciosamente registrado en cabeza de la demandada; 3) vehículo Renault Kangoo Dominio HGS

    964, de titularidad de la demandada; 4) dos puestos de venta de la denominada Feria de “Salada” y un puesto de venta en el Mercado Central de Buenos Aires, los que se encuentran a nombre de la demandada.

    A fs. 46/48 se presenta G. T. T. a contestar demanda.

    Señala, que el referido divorcio fue impugnado por falsedad ideológica, cuyas actas de matrimonio son falsas y para ello efectuó una denuncia penal ante el Juzgado de Instrucción n 34.

    Expresa, que el actor fue excluido del hogar conyugal en el marco de la denuncia por violencia familiar dado los malos tratos del actor hacia su persona, el que tramitó bajo el expediente n 50.168/2012. Que, a raíz de la denuncia por violencia familiar el actor realizó una serie de denuncias penales en su contra, las cuales son enumeradas e identificadas en la presentación, y que todas contaron con un resultado adverso para el denunciante.

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  4. La decisión recurrida Para así decidir, la distinguida sentenciante estimó que concordantemente con las constancias de los restantes expedientes en trámite entre las partes y las diversas causas penales iniciadas por el Sr. T. C., éstas se encuentran separadas de hecho desde el año 2008.

    Que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 480 del CCyCN la extinción de la comunidad de bienes debió ser retroactivo al momento de la separación, no advirtiéndose elementos de excepción que habiliten modificar la extensión del efecto retroactivo en los términos habilitados por el tercer párrafo del articulado mencionado. Que, no obstante, dado que lo resuelto con fecha 08/11/2016 en el expediente n°4309/2012 en cuanto dispone que: “la disolución de la sociedad conyugal se concretó el 11/04/2016 (ver cédula de fs. 15 sobre el juicio de divorcio y art. 480 del CCyCN)”, no fue oportunamente cuestionado por las partes y que el mismo se encuentra firme,

    consideró que la extinción de la comunidad se produjo el 09/08/2016,

    con efecto retroactivo al 11/04/2016. Que, con el fin de identificar el activo y el pasivo de la comunidad de bienes, ya disuelta, hoy en indivisión postcomunitaria, T.C.T.T., distinguió los bienes propios de los gananciales para formar la masa partible: 1) inmueble ubicado en Av. Cruz 2985, matrícula 1- 91753, C.; 2) inmueble de la Av.

    C. 3416 matrícula FR 2- 272, C.: se acompañó a la demanda un informe de dominio expedido el 05/12/2011, del cual surge la titularidad dominial de la demandada. Que, la demandada declaró ser de estado civil soltera y de haberse reflejado su verdadero estado civil en oportunidad de la compra del bien inmueble de la Av.

    C. 3416 (19/10/2006) en ocasión de enajenar dicho bien mediante la operación de venta celebrada el 02/03/2012 resultaba necesario el asentimiento del cónyuge por imperio de lo establecido en el art. 1277, vigente al momento en que se concretó la venta. Que,

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    aún en la hipótesis de que se tratara de un bien propio de la Sra. T. T.,

    pues el art. 1277, segundo párrafo, exigía el asentimiento para disponer del bien propio de uno de los cónyuges, en que estuviese radicado el hogar conyugal, si hubiera hijos menores o incapaces;

    disposición que regía aun después de disuelta la sociedad conyugal.

    Que, tal extremo se configuraba en el caso de autos pues del proceso conexo n° 37606/2008 sobre denuncia por violencia familiar se desprende que la vivienda de la Av. C. 3416 era el asiento de la vida conyugal, domicilio del cual fue excluido el Sr. T. C. de acuerdo a lo resuelto en dichas actuaciones con fecha 21/05/2008. Que, las consecuencias que derivan de la venta del inmueble de la Av.

    C. 3416, CABA adquirido a título oneroso por la demandada con posterioridad a la celebración del matrimonio y enajenado vigente la comunidad de bienes, sin que el actor prestara su asentimiento,

    entiende que desde el escenario descripto debe incluirse en la masa partible el inmueble de la Av. C. 3416, matrícula FR 2-272.

    Que, en consecuencia de ello, en caso de poder ser adjudicado en el lote del cónyuge enajenante se mantiene la validez del acto; por el contrario, si su valor excede la mitad del haber o se adjudica a la hijuela del otro cónyuge, queda facultado el aquí actor a exigir la compensación en dinero; extremos que -sin perjuicio de la tasación realizada por la perito martillera- se determinarán en la etapa de ejecución de sentencia; 3) vehículo Renault, Kangoo Dominio HGS

    964. Que, la Dirección Nacional de Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, en oportunidad de tomar nota de la medida de embargo preventivo ordenada en autos,

    con fecha 28 de junio de 2017 informó que el automotor fue denunciado como robado el día 02/07/2013 (ver fs. 56). Que, ante la situación del automotor se solicitó en autos un pedido de informe a la Superintendencia de Seguros de la Nación a los efectos de conocer cuál era la aseguradora en que se encontraba asegurado el automotor Fecha de firma: 26/12/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Dominio KGS 964 no registran contrato alguno sobre el vehículo de referencia. Que, de la prueba producida no se ha probado en autos la existencia de un crédito, que por aplicación del principio de subrogación real y en los términos del art. 465, inc. g del CCyCN

    pueda reputarse de carácter ganancial, y por lo tanto integrante de la comunidad de bienes a dividir; 4) dos puestos de venta de la denominada Feria de Salada y un puesto de venta en el Mercado Central de Buenos Aires, los que se encuentran a nombre de la demandada: de los elementos incorporados surgiría que un puesto se ubicaría en la feria Urkupina, ordenada jurídicamente como sociedad anónima, y el otro en la feria O., ordenada jurídicamente como cooperativa. En cuanto al primero de los mencionados, identificado por el actor como puesto de venta de la Feria “Salada”, puesto 8

    ubicado en el pasillo 5, se presenta la letrada apoderada de Urkupiña S.A., e informa que no se encuentra registrado a nombre de ninguna de las partes y tampoco resultan ser propietarias de ningún puesto de venta y en lo que respecta al segundo puesto referido, la Cooperativa Ocean de Provisión de Servicios para Feriantes y Comerciantes Limitada, por medio de su apoderado, explica que la totalidad de los puestos está en cabeza de la cooperativa, teniendo los Asociados solo derecho de usufructo de los mismos, pero sin derecho de propiedad.

    Que, lo que se encuentra probado es el derecho de la demandada a usufructuar un espacio físico, ya sea con el fin de ejercer el comercio en la cooperativa o explotar un punto de venta y en cuanto al puesto del Mercado Central,...

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