Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 4 de Julio de 2022, expediente CIV 095468/2008/CA001
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
95468/2008
T C S c/ E A R Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.
C/LES. O MUERTE)
Buenos Aires, de julio de 2022.- tp/ib VISTOS;
Y CONSIDERANDO:
I.V. estas actuaciones a consideración del Tribunal en virtud del recurso extraordinario interpuesto el 16 de junio del corriente año por la parte actora, contra lo resuelto el 31 de mayo del año en curso en cuanto confirmó la resolución del 1 de abril del corriente que declaró operada la caducidad de instancia en las presentes actuaciones e impuso las costas a la actora.
Corrido el pertinente traslado, fue contestado por la accionada el 22 de junio del corriente, escrito que se incorpora junto a la presente.
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articular recurso extraordinario, la interesada aduce que, a su entender, la resolución atacada resulta arbitraria y de gravedad institucional por la violación de las garantías del debido proceso, defensa en juicio, derecho a la propiedad y división de poderes amparados por la Constitución Nacional en los artículos que cita en su presentación y por afectar los principios de razonabilidad e igualdad ante la ley.
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En primer lugar corresponde señalar que, en esta oportunidad, el margen de conocimiento de esta Alzada, con relación al planteo en análisis, se circunscribe a la valoración de los extremos “formales” del recurso extraordinario interpuesto (art. 257, Cód.
Procesal).
En tal inteligencia, sólo cabe dilucidar el carácter definitivo del fallo recaído en la causa, o la naturaleza irreparable del agravio invocado, el planteo de cuestión constitucional -mantenido en Fecha de firma: 04/07/2022
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
todas las instancias-, su articulación oportuna, por parte legitimada para recurrir y por ante el Tribunal que dictó la resolución.
Se distinguen así los recaudos de “admisibilidad” de los denominados de “procedencia” del remedio procesal escogido. Sólo el análisis de los primeros corresponde a este Tribunal, tarea que puede,
a su vez, ser revisada por el Superior mediante la vía pertinente. En cambio, el juicio de mérito atinente al propio contenido del recurso,
vale decir, su procedencia sustancial, es facultad privativa del Tribunal ad quem (conf. C.N.Civil, Sala A en expte. 90.778 del 18/3/92, con citas de M. y Hitters; íd. R. 591.513 del 4/4/12 y esta Sala en expte.63106/2021 del 23/2/2022).
En...
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