Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 20 de Abril de 2023, expediente CAF 027012/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

— SALA IV —

CAF 27012/2019/CA1: “T.C., R.

  1. c/ E.N. – M. Interior, OP y V – DNM s/ Recurso Directo DNM”

    Buenos Aires, de abril de 2023.

    VISTOS:

    Estos autos “T.C., R.

  2. c/ E.N. – M. Interior, OP y V – DNM

    s/ Recurso Directo DNM”; y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, a fs. 163 —según la foliatura que se desprende del Sistema Informático de Gestión Judicial LEX 100, a la que corresponderán las siguientes citas, salvo indicación en contrario—, el señor juez de primera instancia hizo lugar al recurso deducido por el ciudadano de nacionalidad dominicana R.V.T.C. y, en consecuencia, declaró la nulidad de las disposiciones de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM) SDX 29906/18 y SDX

      49909/19, por medio de las cuales se calificó de irregular su permanencia en la República y se ordenó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de reingreso por el término de ocho años.

      Por ende, ordenó a la DNM que, en el plazo de veinte (20) días,

      dictase una nueva resolución respecto del extranjero, en la que se evaluaran las circunstancias y elementos informados en la causa y corroborados con la documentación pertinente.

      Distribuyó los gastos causídicos por su orden, en atención a las particularidades de la temática debatida (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

      Para resolver de tal modo rechazó, de manera preliminar, la excepción de falta de agotamiento de la instancia administrativa opuesta por el organismo migratorio.

      En lo que respecta a la cuestión de fondo, tuvo en consideración los términos del art. 29, inc. c, de la ley 25.871 en su redacción original para,

      posteriormente, descartar su aplicación al caso al comprobar que la pena de prisión impuesta al extranjero resultaba inferior a tres años.

      Desde esta perspectiva, indicó que la plataforma fáctico-jurídica involucrada en autos “resulta análoga” a la que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había examinado y resuelto in re, “Apaza León, P.R. c/ E.N. –

      DNM s/ Recurso Directo para Juzgados”, sentencia del 8.05.2018 (Fallos:

      Fecha de firma: 20/04/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 1

      341:500); oportunidad en la que había establecido el alcance del precepto de marras.

    2. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, la DNM

      interpuso y fundó recurso de apelación (fs. 168/176), que fue concedido en relación, en los términos del art. 69 nonies de la ley 25.871 (fs. 177). Los agravios fueron replicados a fs. 178/179.

    3. ) Que, en lo sustancial, el organismo migratorio sostiene que la doctrina emergente del precedente “Apaza León” no resulta aplicable al sub lite, y cuestiona su alcance. Con relación a este punto, aduce que: (i) el fallo es contradictorio, toda vez que su exégesis tornaría innecesaria la inclusión del art.

      29, inc. h, al articulado de la ley 25.871; (ii) la voluntad del legislador —pese al empleo de una deficiente técnica— fue la de plasmar en el art. 29 una enumeración taxativa de delitos trasnacionales, espíritu que armoniza las conductas punibles mencionadas en cada uno de sus incisos; (iii) el art. 29, inc. c, del plexo normativo migratorio describe un impedimento eminentemente objetivo —existencia de condena— que fundamenta la decisión adoptada por la DNM, resultando el requisito del quantum de la pena aplicable sólo para el supuesto de condenas no firmes o procesamientos; y (iv) el texto del decreto 70/17 receptó tal línea interpretativa, aportando así seguridad jurídica y claridad normativa al ámbito migratorio.

      Por último, ratifica su obrar diligente, en función de los criterios vigentes al momento de dictarse las disposiciones impugnadas. En apoyo a esta conclusión, cita diversos precedentes de esta Cámara.

    4. ) Que, más allá de algunas imprecisiones terminológicas que se advierten en su redacción, el recurso en examen resulta formalmente admisible.

      Ello es así, en tanto ha sido una constante en la jurisprudencia de esta Sala dar prioridad y efectiva vigencia al principio in dubio pro actione (a título ejemplificativo, in re, “E.N. – M.. Hacienda – Secretaría de Gobierno de Energía c/ Tribunal Arbitral de Salto Grande s/ Recurso Directo”, sentencia del 26.12.2019; “., J.A. y otros c/ E.N. s/ Proceso de Conocimiento”, sentencia del 24.11.2020; “De Fazio, H.A. c/ Ente Cooperador Leyes y otros s/ Empleo Público”, sentencia del 10.08.2021; “L.,

      E.S. c/ E.N. – AFIP – DGI s/ Dirección General Impositiva”,

      Fecha de firma: 20/04/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

      — SALA IV —

      CAF 27012/2019/CA1: “T.C., R.

  3. c/ E.N. – M. Interior, OP y V – DNM s/ Recurso Directo DNM”

    sentencia del 26.10.2021; entre otros). Por tal motivo, se examinarán y efectuarán consideraciones particulares con relación a los agravios planteados.

    1. ) Que no constituye materia de controversia que el actor no pudo demostrar una situación migratoria regular, tal como lo hizo notar la DNM

      al dictar la disposición SDX 29906/18 (cfr. fs. 46, expediente SDX 139509/16;

      incorporado al pleito a fs. 97/151).

      A su vez, se corroboró que R.V.T.C. fue condenado, el 12.04.2017, por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 61 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la pena de seis meses de prisión por ser autor del siguiente concurso de delitos: (i) lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo; y (ii) amenazas simples (fs. 26, expediente SDX 139509/16).

      En virtud de ello, la DNM ordenó su expulsión de la República Argentina por entender que se encontraba comprendido en la irregularidad prevista en el art. 29, inc. c, de la ley 25.871, según el texto que le imprimió el decreto 70/17, cuyo texto establecía que, “[s]erán causas impedientes del ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional: (…) c) Haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme en la REPÚBLICA ARGENTINA o en el exterior, por delitos que merezcan según las leyes argentinas penas privativas de libertad” (énfasis añadido).

    2. ) Que, para declarar la nulidad de las disposiciones SDX

      29906/18 (del 9.02.2018) y 49909/19 (del 25.03.2019), el a quo hizo extensiva al caso ―en esencia― la hermenéutica que la Corte federal había formulado respecto del art. 29, inc. c, de la ley 25.871 en Fallos: 341:500 (“Apaza León”); en particular, en cuanto a la relevancia que tenía el monto de la pena impuesta al migrante que, en el sub judice, no alcanzaba el mínimo de tres años de prisión previsto. Sin embargo, al adoptar semejante decisión, el magistrado no explicó

      siquiera mínimamente por qué la redacción original de dicha norma ―involucrada en aquella exégesis y que no estaba vigente al momento del dictado de los actos administrativos en disputa― resultaba aplicable a la especie.

      Tal tesitura importó no sólo desconocer o no hacerse cargo de la época en que la DNM tomó efectivo conocimiento de la condena penal definitiva, base del acto de extrañamiento, sino —y lo que es más importante—

      Fecha de firma: 20/04/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA 3

      desentenderse del ordenamiento jurídico vigente a ese momento, que fue el que la DNM tuvo en consideración y expresamente aplicó en las disposiciones impugnadas (con lo que también se soslayó elípticamente el principio constitucional de “ley previa” del art. 18, primera parte, CN).

      Ello revestía el mayor interés, en la medida en que el encuadre jurídico eludido contemplaba, de manera explícita, la posibilidad de expulsar del país a un extranjero sobre el que recayese condena penal sin importar el quantum de su pena.

      En otros términos, correspondía al señor juez interviniente,

      antes de ingresar al examen de la adecuación del caso a los parámetros exigidos por el art. 29, inc. c, de la ley 25.871, decidir fundada y circunstanciadamente cuál era la versión de esa norma que temporalmente resultaba aplicable a la especie, y explicar los motivos por los cuales la utilizada por la DNM (según el DNU 70/17) no se ajustaba a derecho. La proyección lineal de la formulación que hizo la Corte en “Apaza León” sin este escrutinio previo resultó, entonces,

      insuficiente a los fines pretendidos.

      En función de tales circunstancias, corresponde revocar lo resuelto por el a quo sobre el punto.

    3. ) Que, aun cuando la jurisdicción de los tribunales de segunda instancia está limitada por el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su competencia decisoria (Fallos: 313:912; 315:562 y 839), al revocar la sentencia anterior en los términos antes referidos, en principio, tiene lugar la reversión de la jurisdicción, hecho que obliga a la Cámara a conocer en todas las defensas conducentes y oportunamente propuestas por cada una de las partes litigantes que, por la solución adoptada en primera instancia, no habían merecido un adecuado tratamiento (Fallos: 190:318; 256:434; 268:48; 308:656; 327:3925; y sus citas). Ello, incluso en ausencia de un recurso de la parte que, por haber sido vencedora en esa instancia, no podía agraviarse de un pronunciamiento favorable (Fallos: 334:95, y esta Sala, “Grupo de Artesanías S.A. c/ E.N. – Min. Economía s/ medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 14.02.2012; entre muchas otras).

      De este modo, la solución que antecede impone examinar los planteos que la Comisión del Migrante de la Defensoría General de la Nación —en representación del extranjero— formuló ante el juez de grado (cfr. fs. 57/66), y que se reproducen a continuación:

      Fecha de firma: 20/04/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la...

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