Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 28 de Septiembre de 2022, expediente FGR 010235/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “T., A. c/ OSPOCE (Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo) s/ enfermedades poco frecuentes (EPF)” (FGR 10235/2021/CA1)

Juzgado Federal de General Roca General Roca, 28 de septiembre de 2022.

VISTO:

El recurso interpuesto por la parte actora a fs.61

contra la sentencia de fs.57/60 que rechazó el amparo;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor R.F.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la acción interpuesta por A. T., en representación de su hija menor de edad, contra la Obra Social del Personal del Organismo de Control Externo (OSPOCE), con el fin de obtener la cobertura de cuidador domiciliario las 24 horas al día, los 7 días de la semana.

    Impuso las costas a la accionada y reguló los honorarios profesionales.

  2. Para decidir de ese modo, el a quo determinó en primer lugar que las partes eran contestes en cuanto a la patología de la niña, así como en la necesidad de que se la asista con distintas terapias de rehabilitación afines con su enfermedad y de contar con la cobertura de cuidador domiciliario.

    Fecha de firma: 28/09/2022

    Alta en sistema: 29/09/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #36089224#337695857#20220928090253381

    Luego, señaló que si bien el promotor de la acción no había acreditado debidamente la discapacidad de la niña, aquella se infería desde que la propia demandada brindaba prestaciones conforme los términos de la ley 24.901, en la que enmarcó el caso, con especial consideración de la incorporación introducida por la ley 26.480 y de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuya jerarquía constitucional fue reconocida por la ley 27.044.

    Además tuvo en cuenta lo alegado por la accionada en su contestación a la demanda respecto de las distintas terapias de rehabilitación que prestaba a la interesada.

    Así, determinó que resultaba relevante que, previa intervención del equipo interdisciplinario en reuniones con la familia, la empresa de salud manifestó su voluntad de ampliar la franja horaria de cuidadores, llevándola desde las 21 hasta las 24 horas todos los días, inclusive sábados y domingos, señalando que dicha propuesta se efectuó con anterioridad a la interposición de la acción y sobre la que el amparista había omitido toda mención en la presentación inicial.

    Prosiguió diciendo que al sustanciarse aquellas manifestaciones de la obra social, el accionante solo se limitó a realizar un rechazo genérico sin efectuar ninguna consideración sobre ello.

    De ese modo, entendió que de las constancias probatorias se desprendía que la obra social había cumplido con las obligaciones a las que se encontraba constreñida conforme los términos de la ley que regula el Fecha de firma: 28/09/2022

    Alta en sistema: 29/09/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #36089224#337695857#20220928090253381

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad.

    Más adelante advirtió que las dolencias sufridas por la madre de la menor debían ser tratadas en el marco de su propio vínculo contractual con la accionada y no dentro del de esta última con la niña, con lo cual no justificaba la necesidad de extender la cobertura perseguida.

    En esa dirección expresó que no observaba el incumplimiento atribuido a la obra social del modo expuesto por la actora, ni la necesidad de contar con cuidadores en horario nocturno, como tampoco el perjuicio que su falta de cobertura podría acarrear a la niña,

    explicando que, si bien podía observar en la documental acompañada la indicación médica ajustada a los términos del objeto de la presente acción, lo cierto era que, ante la ampliación de las horas propuesta por la demandada, no había ninguna otra prescripción que sirviera de sustento para justificar la necesidad de cubrir las horas nocturnas que se requerían -entre las 00 horas y las 08 horas-,

    solución que entendió que mantenía el lineamiento de esta alzada sentado en “Rubio, L.G. c/ Instituto de Obra Social de las Fuerzas Armadas (I.O.S.F.A.) s/ amparo ley 16.986” (FGR 7216/2020/CA2).

  3. En el memorial obrante a fs.62/64, la recurrente adujo, en primer término, que la sentencia atacada resultaba arbitraria e incongruente, pues se había Fecha de firma: 28/09/2022

    Alta en sistema: 29/09/2022

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #36089224#337695857#20220928090253381

    efectuado en ella una errónea valoración de la prueba aportada así como de la aplicación del derecho vigente.

    Señaló que, contrariamente a lo sostenido por el magistrado de la...

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