Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 12 de Octubre de 2022, expediente FMP 023007/2017/CA003

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de octubre del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “T., M. A. c/ INSSJYP s/ AMPARO - LEY 16.986”.

Expediente Nº 23007/2017, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº

2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente:

Dr. E.P.J., Dr. A.O.T.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

  1. Que arriban las actuaciones a la Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva obrante a fs. 78/83.

    El primero de ellos, es deducido por la amparista, junto a su letrado patrocinante, en tanto el Juez de grado resolvió acoger el amparo promovido, limitando la cobertura pretendida, al monto que PAMI abona a sus prestadores, sin tener en cuenta la situación económica del accionante, invocada y acreditada en el libelo inicial,

    solicitando se revoque parcialmente el pronunciamiento definitivo,

    ordenando a la accionada a cubrir el 100% de la prestación de geriatría. Manifiesta que el a quo resuelve aplicar los limites de honorarios máximos establecidos en la res. 428/99 a la COBERTURA

    TOTAL, INTEGRAL -AL 100 %-, lo que conlleva a introducir cambios en el tratamiento, dado que -de quedar firme el resolutorio- no se podrá hacer frente a las diferencias que ocasiona la aplicación de dichos límites. Finalmente, agrega que es contradictorio reconocer la necesidad de la cobertura del tratamiento en curso, para una persona Fecha de firma: 12/10/2022

    Alta en sistema: 13/10/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    con discapacidad, como total, integral y al 100% (según sus propias palabras) y luego considerar que ello es con un honorario máximo, lo que vuelve parcial la cobertura y en la práctica constituye una interrupción del tratamiento en curso.

    La restante apelación es articulada por la Dra. M.T., en su calidad de apoderada de la parte demandada,

    agraviándose del citado decisorio, toda vez que se obliga a su mandante a brindar la cobertura geriátrica en un establecimiento ajeno a la cartilla de prestadores de su mandante, no teniendo sobre el mismo poder de supervisión o auditorias, viéndose además la accionada compelida a implementar una asignación económica excepcional, destinada a obtenerla por parte de terceros no vinculados.

    Expresa que no se ha configurado acto lesivo ni arbitrario imputable a esa parte, pues no se le negó la cobertura solicitada, sino que se le indicó el trámite adecuado y dentro del abanico prestacional del Instituto, con lo cual solicita la revocación de la sentencia en el sentido indicado.

    A su vez, cuestiona la inexistencia de certificación de fiscalización alguna en el hogar requerido, y que se obligue al PAMI a brindar la cobertura de una prestación que no figura en el nomenclador, extendiéndola “mientras dure el tratamiento”.

    Finalmente, se agravia de la condena en costas,

    solicitado se impongan por su orden o a la contraria y apela los honorarios regulados al Dr. L.R.T. por considerarlos elevados (fs. 78/83).

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Alta en sistema: 13/10/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente físico y digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos por las partes, contesta la amparista a fs. 95/96 y se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada, a fin de que se provea aquello que resulte conducente.

    Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 101 AUTOS

    PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio.

    Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes,

    pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Alta en sistema: 13/10/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

  4. Para un buen orden procesal, habré de avocarme a resolver, en primer término, los agravios esgrimidos por la demandada recurrente.

    Cabe destacar que no resulta cuestionado en autos que la amparista (aclarando aquí que es persona con discapacidad, tal como refiere la accionada ver CUD fs.2) se encuentra internada en el geriátrico “CasaBella”, desde el día 12 del mes de junio del año 2017

    (conforme constancia obrante a fs. 6), debido a su cuadro de salud y edad avanzada (76 años a la fecha), y su imposibilidad para valerse por sus propios medios, tornándose dependiente para las actividades de la vida cotidiana, requiriendo asistencia las 24 horas (de acuerdo al certificado médico de fs.14/17).

    Asimismo, considerando la edad de la actora (76 años a la fecha, de acuerdo al documento obrante a fs. 1) y su claudicante estado de salud (presenta trastornos varios en su salud y antecedentes de ACV hemorrágico, hematoma intraparenquimatoso con lesiones extensas a nivel frontal y temporal encefálico, HTA, DLP,

    arteriopatia carotidea, con asistencia continua por especialista en salud mental, trastorno en la marcha (pérdida de deambulación) e incontinencia) es clara la doble vulnerabilidad que detenta (persona mayor, con un estado de salud que le obliga a requerir asistencia médica y personal permanente y persona con discapacidad). A su vez,

    a fs. 3 acredita percibir el haber mínimo de jubilación.

    Es en ese contexto que debo hacer primar la adaptación y relación médico-cuidadores-paciente que esa institución ha generado con éxito respecto de la amparista (tal como refiere el galeno tratante a fs. 18. De todas formas, ello no importa una veda a que la demandada Fecha de firma: 12/10/2022

    Alta en sistema: 13/10/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    proceda a su supervisión o auditorias respectivas, tal como menciona la demandada recurrente.

    Sumado a ello, y respecto al planteo de ausencia de fiscalización alguna del Hogar donde se encuentra alojada la amparista, se le recuerda a la recurrente lo establecido la ley provincial Nº 14263 y decreto Nª 1190/12 y, la ley provincial 15.171, cuestiones ya resueltas en el marco del presente proceso.

    Aclarado lo que antecede, cabe señalar respecto del período de la vida que transita la reclamante –la vejez- que en él, les asiste un claro derecho constitucional de tutela (art. 75 incisos 22 y 23

    CN), ya que esta peculiar situación y contexto vital, demanda movilizar la imaginación de todos los operadores del derecho, pues su tratamiento se ve favorecido si es capturado desde nuevas coordenadas que hacen rotar el punto de vista tutelar hacia las vivencias y el caudal del interés de una persona, teniendo en cuenta el modo en que ella pretende instalarse frente a la vida, en la meseta,

    planicie o estación última de ella.

    Cierto es que el mencionado nivel será influido por el estado general de salud, de los agentes del contexto y de la propia e intransferible ecuación personal, familiar y económica, que siempre se encuentran sistémicamente entrelazados, formando lo que la más calificada doctrina denominó, una “(…) trama inescindible, en cuyo marco acaecen aquellos cambios de cada trayectoria, y que generalmente, se identifican con el concepto de envejecimiento para recortar el perfil conceptual de “anciano” en su sentido corriente (…)”

    (confr. M., A. “Las Edades de la Persona en el cambiante mundo del Derecho” Edit. H., pág. 162).

    Fecha de firma: 12/10/2022

    Alta en sistema: 13/10/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Cabe reputar entonces, y sin ninguna duda, a la vejez como una contingencia de signo social y a su comienzo, como independiente, en gran medida, del destino al que el individuo en cuestión se halla sometido, con lo que claramente “(…) las investigaciones modernas en derredor del envejecimiento se ocupan cada vez menos del problema de la llegada de la vejez en general, y cada vez más de las distintas formas y casos de envejecimiento”

    (confr. T., H. “Cuando se es viejo”, Revista de Occidente,

    Madrid, N º 75/1969, pág.331/32).

    Expuestas las consideraciones que anteceden, debo señalar que además de la previsión constitucional del art. 75 inciso 23

    de nuestro texto fundamental, la protección constitucional de los ancianos se encuentra también desarrollada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR