Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 5 de Diciembre de 2016, expediente CIV 083080/2007/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 83080/2007 “O.A.T. Y OTRO c/ EFFOC S.A. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA VECINDAD”

LIBRE N° 083080/2007/CA001.-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “O.A.T. Y OTRO c/ EFFOC S.A. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA VECINDAD”, respecto de la sentencia de fs. 809/828 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: R.L.R. –S.P. -H.M. -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia recaída a fs. 809/828 rechazó

las defensas de falta de legitimación pasiva interpuestas por las emplazadas y admitió parcialmente la demanda entablada por A.T.O. y N.E.C. contra E.S.A. y N.R., condenando a estas últimas a pagar la suma total de Pesos Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta ($ 154.250), con más sus intereses y costas del juicio.-

Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13127226#165280350#20161206091508409 Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas del coactor A.T.O., cuya expresión de agravios de fs. 872/877 fue respondida por la codemandada Effoc S.A. a fs. 890/891.-

Effoc S.A. hace lo propio a fs. 881/886, fundamentos que no fueran replicados por la contraparte.-

II.- De modo preliminar al tratamiento de los agravios vertidos en esta Alzada, creo oportuno realizar un detalle de los hechos que motivaron el presente pleito.-

Relatan los demandantes que a mediados de junio de 2006, la empresa Effoc S.A. –titular registral del bien de la Av.

L. de Vega 1332/1346– tercerizó la labor de desmantelamiento del inmueble en la empresa Demoliciones Yoni S.R.L. con la finalidad de construir un edificio de envergadura.-

Aclaran que la obra en construcción se encontró

dirigida desde su comienzo por la arquitecta N. R.-

Expresan que, desde el inicio de los trabajos realizados en el predio, la demandada no tomó los recaudos que correspondían para el desarrollo de dicho emprendimiento.-

Tal circunstancia derivó en un primer intercambio epistolar entre las partes, en una presentación ante el Centro de Gestión N° 11 y en una constatación notarial efectuada el 13 de julio de 2006.-

Manifiestan que, posteriormente, se comenzaron a gestar profundas grietas, rajaduras, depresión de los pisos y caídas de mampostería que ponían en serio riesgo la vida de los ocupantes del inmueble y la estructura edilicia.-

Indican que, ante dicha situación, se realizó una nueva denuncia, esta vez ante la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, en la cual se solicitó la presencia de personal idóneo para la constatación de lo sucedido. El día 9 de enero de 2007 el requerimiento fue contestado y allí se expusieron los daños sufridos en su inmueble y desde dónde provinieron.-

Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13127226#165280350#20161206091508409 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Destacan que el 25 de enero de 2007 se radicó

una denuncia policial, que llevó a la intervención de la Fiscalía Correcional N° 3.-

Agregan que, en febrero de 2007, personal de la empresa Effoc S.A. cortó el cable de teléfono, dejándolos incomunicados durante aproximadamente 45 días.-

Luego de describir un nuevo intercambio epistolar, mencionan que el 26 de marzo de 2007 se realizó una nueva constatación en el inmueble de los accionantes.-

En definitiva, consideran que la parte demandada en ningún momento tomó los recaudos que merecían las construcciones que se estaban materializando, generando no sólo perjuicios materiales sino también graves problemas de salud a los ocupantes.-

A su turno, las demandadas plantean excepción de falta de legitimación pasiva, fundada en que fueron contratadas las empresas Yoni S.R.L. y Arcon S.A. para la realización de las tareas de demolición y construcción, respectivamente.-

Sostienen que el dueño de la obra no debe responder por los daños que cause el empresario a terceros, al no existir una relación de dependencia.-

Sin perjuicio de ello, entienden que los daños invocados por los reclamantes se relacionan causalmente con las numerosas reformas clandestinas que se realizaron en su inmueble.-

Expresan que del informe técnico que habría realizado el inspector J.B. se desprende que los daños habrían sido superficiales y que éstos no presentaban riesgo alguno.-

Manifiestan que, ante la sorpresiva intimación recibida, la empresa contratada –honrando la buena fe y la relación de vecindad– se apersonó junto con la arquitecta Rio en el inmueble de los actores y procedieron a efectuar un acta de constatación en la que surge que no había perjuicio o rotura.-

Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13127226#165280350#20161206091508409 Consideran, además, que en toda relación de vecindad la doctrina enseña la necesidad de soportar o tolerar daños menores en aras de la normal convivencia entre vecinos.-

III.- Antes de proceder al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-

1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

IV.- En otro orden de ideas, cabe señalar que los hechos de esta causa han de ser subsumidos en las disposiciones del anterior Código Civil de la Nación, aprobado por Ley 340, y no en las del Código Civil y Comercial, aprobado por Ley 26.994. Es que “la nueva ley toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron” (S.C.B.A., E. D. 100-316). Es decir que “las consecuencias ya producidas están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide la noción de consumo jurídico” (L., "Tratado de derecho civil - Parte general", 4ta. ed., I-

142). Ello en razón de que la noción de efecto inmediato, recogida en el art.

7 del nuevo Cód. C.. y Com., implica aceptar la eficacia e inalterabilidad de los hechos cumplidos, según criterio que ya difundiera Planiol ("Traité

eléméntaire de droit civile", Librairie Générale de Droit et de Jurisprudence, Paris 1920, I-n° 248) y desarrollara luego R. añadiendo que “si la ley pretende aplicarse a los hechos cumplidos (facta praeterita) es retroactiva” ("Le droit transitoire. Conflits des lois dans le temps", D., 2da. Ed., Paris 1960, n° 88) (conf. Cámara de Apelaciones de Trelew, sala A, voto del Dr. V. en autos “S., N.O. y otros c. D., Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #13127226#165280350#20161206091508409 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A D. Á. y otra s/ daños y perjuicios” del 11/08/2015, Cita online:

AR/JUR/26854/2015).-

Así, se ha...

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