Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 20 de Abril de 2017, expediente CIV 079177/2015/CA002

Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “T., C.A. c/V., A.D. s/alimentos: modificación”

J. 56 Sala “G” Relación Expte. n° 79177/2015/CA2 Buenos Aires, abril de 2017.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 435 que dispuso la conclusión del trámite y su archivo en razón de que en el expediente conexo n° 25.021/2013 se declaró el cese de la obligación alimentaria del demandado, se alza la reclamante en virtud de los argumentos esgrimidos a fs. 438 que fueron contestados a fs.

    440/441.

  2. Es cierto, tal como sostiene la recurrente, que en el incidente conexo promovido por la contraparte se aclaró de acuerdo con lo interpretación del art. 650 del rito, que el cese de la obligación alimentaria no posee efecto retroactivo y rige a partir de quedar firme la decisión que da por concluida dicha obligación (conf.

    sentencia de fs. 376/378 y su aclaración de fs. 383 del E.. n°

    25.021/2013 a la vista para este acto).

    Empero en el caso concreto, dicha conclusión carece de los alcances pretendidos de forma categórica -sin ningún desarrollo ni otra fundamentación- en el breve memorial de fs. 438.

  3. Puesto que el art. 650 del Código Procesal dispone que en el incidente de aumento de la cuota alimentaria, la nueva cantidad fijada rige desde la notificación del pedido y nada dice en caso de cese o disminución, hay coincidencia en entender que la sentencia en estos supuestos produce efectos ex nunc, es decir, desde su dictado. La expresa referencia del art. 650 al incidente de aumento, permite interpretar a contrario sensu que la norma, al omitirlo deliberadamente, ha desechado esa solución. Lo contrario importaría exigir al alimentista la devolución de las cuotas que percibió desde la demanda incidental o desde su notificación, lo que está en abierta contradicción con la naturaleza de la prestación Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #27687732#176123867#20170420104259742 alimentaria, que tiene un destino de consumo (conf. Gustavo A.

    Bossert, “Régimen Jurídico de los alimentos”; págs. 632/633).

    Se ha considerado que los efectos ex nunc del pronunciamiento encuentran su fundamento en el carácter constitutivo de la sentencia de cesación de alimentos, que establece una nueva situación jurídica en razón de los hechos que en el incidente se probaron. Y esto es lógico, ya que lo contrario importaría exigir la devolución de las cuotas percibidas, lo que está

    en abierta contradicción...

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