Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Septiembre de 2022, expediente CIV 034435/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

34435/2015 T, C. A. Y OTRO c/ UGOFE SA FF CC LINEA SAN

MARTIN s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2022.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 196/198 (04/10/18) que declaró operada la caducidad de instancia, se alza la parte actora a fs.

    204, quien expresa agravios a fs. 207/208 vta. (30/10/18). Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo fue evacuado a fs. 210/211

    (14/11/18) por la demandada.

    Asimismo, vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo de los recursos de apelación interpuestos a fs. 200 (fs. 198 digital) y a fs. 204 por considerar altos,

    y a fs. 200 (“Otro sí digo” – fs. 198 digital-) por considerar bajos, los honorarios que fueran regulados a fs. 196/198.

  2. En primer lugar se considera necesario precisar que el tribunal de alzada, como juez del recurso, está facultado para examinar su procedencia, pues sobre el punto no está ligado ni por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia, aun cuando se encuentre consentida. Esta potestad abarca desde el trámite seguido a partir de que se abrió la segunda instancia y alcanza al contralor de la concesión o denegatoria del recurso, así

    como la forma en que el juez lo otorgó, no encontrándose obligado respecto de estas cuestiones por la voluntad de las partes como tampoco por la decisión del magistrado apelado, sin que tenga relevancia para el caso el consentimiento de las partes en relación a lo actuado (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal”, t. I, pág. 849).

    La primera misión de la Cámara es considerar la admisibilidad del recurso concedido por el “a quo”, lo que importa Fecha de firma: 16/09/2022

    Alta en sistema: 19/09/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    examinar si la resolución es apelable, si el quejoso tiene la calidad de parte legítima, así como también si lo ha deducido en tiempo oportuno, siendo este examen oficioso y sin que a tal fin resulte relevante lo decidido sobre el particular por el juez de la causa o el consentimiento de las partes (Conf. esta Sala en Expte n° 90.308/2009

    G. S.G.R5. c/

    I. S.R.L. s/Ejecución Hipotecaria

    , del 11/11/2011)-

    Ello así, en razón de la facultad y el deber de dirección y saneamiento del proceso que corresponde a los jueces en virtud de lo previsto por el art. 34 del Código Procesal.

    III. Por aplicación del artículo 242 del Código Procesal Civil Comercial de la Nación (mod. ley 26.536), la resolución bajo recurso deviene inapelable, pues el monto comprometido en la cuestión resulta inferior al establecido como limitación de la “suma gravaminis” por dicha norma.

    En efecto, cabe decir que el monto establecido para establecer la admisibilidad del recurso de apelación, en el caso que nos ocupa, surge del interés económico comprometido en la incidencia planteada (valor cuestionado en la apelación conforme memorial de agravios de fs. 207/208 vta., resolución de fs. 196/198,

    escrito de demanda de fs. 22/27), lo que arroja una suma que resulta inferior al tope legal establecido por el art. 242 del CPCCN, por lo que la providencia atacada deviene inapelable. (Ver esta Sala en autos “N. E. A. y otro c/ C. DE P. S. 1818/1820 s/...

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