Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 26 de Octubre de 2023, expediente CIV 057138/2022/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

T., C. c/ D., A. M. s/ALIMENTOS

Juzgado n° 102 Expte. n° 57138/2022/CA1

Buenos Aires, octubre de 2023.- PG

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de la Sala con motivo de las apelaciones interpuestas por las partes y la Defensora de Menores e Incapaces contra la sentencia de fecha 15/08/23, mediante la cual se hizo lugar a la demanda y se fijó una cuota alimentaria mensual a cargo del progenitor y a favor de sus hijos M. C. y B. O. (nacidos el 11/12/2003 y 10

    07/2009, respectivamente), en $100.000 actualizable semestralmente conforme los aumentos que estipule el INDEC para el índice de precios al consumidor, pagaderos del 1 al 5 de cada mes; a la vez que rechazó el pedido de fijación de una cuota alimentaría formulado para sí por la actora en función a su dedicación al cuidado de sus hijos.

    En su memorial (contestado el 23/08/23), la Sra. T. cuestiona que no se haya admitido su reclamo por “cuidado personal”, pese a reconocerse que su parte ha asumido las tareas cotidianas de cuidado de sus hijos. Asimismo, se agravia por considerar exigua la cuota alimentaria fijada, a la vez que solicita se establezca su actualización cada tres meses.

    Por su parte, el demandado critica la admisión de la demanda, por entender que el presente no debió tramitar como un reclamo de alimentos, sino de aumento de cuota alimentaria, dado que siempre ha cumplido con los acuerdos verbales celebrados con la actora desde su separación. Por lo demás, dice aceptar el “aumento” de la cuota fijada por el a quo y su cláusula de actualización, aunque solicita que se modifique lo dispuesto en torno al plazo de pago, estableciéndose que sea entre el 1 y el 10 de cada mes. También se agravia por lo decidido en torno al pago retroactivo a la fecha de mediación, peticionando que se disponga desde el mes de septiembre del corriente año y, finalmente, por la imposición de costas a su cargo. El traslado de estos fundamentos (presentados el 23/08

    23) fue respondido por la contraria el 05/09/23.

    La cuestión se integra con el dictamen que se vincula a la presente de la Defensora de Cámara, quien mantiene el recurso de su par de la anterior instancia y propicia la elevación del monto de la cuota fijada.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Alta en sistema: 27/10/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

  2. El primer agravio del demandado no merece mayor análisis, pues el procedimiento establecido en el art. 650 del Código Procesal se encuentra previsto para el supuesto en el que se haya fijado en forma previa y en el marco de un proceso judicial la cuota de alimentos que pretenda modificarse, mas no cuando –como en el caso– se persigue por primera vez que el órgano jurisdiccional emita un pronunciamiento en ese aspecto.

    Recuérdase que este tipo de procesos tiene por objeto establecer la cuota de alimentos definitiva que deberá afrontar el emplazado, siendo esta la vía adecuada no solo para casos en los que éste no ha aportado alimento alguno, sino también cuando las partes no han logrado arribar a un acuerdo sobre esa cuestión en forma extrajudicial, a los efectos de poner fin a la controversia. Este último es el supuesto que se presenta en autos, tal como surge del acta de mediación, donde consta su conclusión sin acuerdo (ver documental adjunta al escrito de demanda).

    Por consiguiente, la mera promoción del proceso no es susceptible de ocasionar gravamen alguno al demandado, ni tiene entidad para generarle una ofensa como postula, siendo ello –en todo caso– una mera percepción personal que no puede representar un obstáculo para la prosecución y, en su caso, la eventual admisión de la demanda. Se impone,

    por tanto, la desestimación de este agravio.

  3. Cabe abordar ahora el cuestionamiento de la actora contra el quantum de la cuota establecido en la anterior instancia.

    1. Conforme el art. 659 CCyC la obligación alimentaria de los padres comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia,

      gastos por enfermedad y, en su caso, los que sean necesarios para adquirir una profesión u oficio. Se trata de los rubros básicos para el desarrollo psicofísico del niño y adolescente (cf. A., J.H., “Código Civil y Comercial de la Nación comentado Tratado exegético, t. 3, págs 789 y ss.); lo cual se refleja además en el contenido de los derechos de la infancia, entendidos éstos como el derecho a la vida, a la integridad psicofísica, a la salud, a la educación y al desarrollo, reconocidos especialmente en la Convención sobre los Derechos del Niño (art.27).

      La norma citada también establece, en su última parte, que los alimentos deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades del alimentado. De modo que para establecer el “quantum” de la obligación debe evaluarse no sólo el caudal económico del alimentante, que no está determinado únicamente por sus ingresos, sino esencialmente las necesidades materiales y espirituales de su Fecha de firma: 26/10/2023

      Alta en sistema: 27/10/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

      descendencia (cf. CNCiv., esta sala, r. 596959, del 16-4-2012; r. 623511,

      del 6-9-2013; 81237/2007, del 13-5-2015; 26680/2015, del 9-5-2017, y sus citas; entre muchos otros), cuya satisfacción pesa sobre ambos progenitores atendiendo a su condición y fortuna (cf. arts. 638, 646, inc.

      1. , y 659 cit., CCyC), y en este orden de ideas deben estimarse las posibilidades económicas de cada uno.

    2. En el caso bajo examen no se encuentra controvertido que la separación de las partes tuvo lugar a mediados del año 2020 y que a partir de ese momento sus hijos quedaron al cuidado de la actora,

      reconociendo esta última que desde entonces el Sr. D. ha aportado alimentos (pese a no coincidir entre ellos en los importes que dicen haberse abonado). Tampoco existe discordancia en cuanto a que M. C. y B. O. (que en la actualidad tienen 19 y 14 años de edad, respectivamente)

      se encuentran estudiando en instituciones públicas (la mayor su carrera universitaria de medicina y el menor el colegio secundario), sin realizar tareas rentadas, y que continúan viviendo con su madre en un departamento, abonando esta última el 50% del valor de alquiler (equivalente a $45.000) y la totalidad de los servicios de luz, gas, AySA y ABL (conf. reconocimiento efectuado por el demandado al absolver posiciones –ver archivo fílmico incorporado como “documento digital”,

      respuestas a pos. Nro. 20°, 21°, 22°, 23° y 24°–). Lo mismo ocurre en cuanto a que el alimentante es titular de un inmueble ubicado en la calle L.

      17/19/21 y del 50% de otro sito en G. 1188, ambos de Avellaneda,

      provincia de Buenos Aires, como también de un automóvil Peugeot –modelo P.– y, finalmente, que se desempeña como chofer de taxi.

      Por otra parte, en su escrito de demanda, la actora expresó

      que lo abonado en concepto de alimentos por el accionado (que estimó en $30.000 mensuales) no alcanzaba a cubrir las necesidades de sus hijos, por lo que el 21/02/22 inició el trámite de mediación, que –como se dijo–

      culminó sin acuerdo. En cuanto a sus ingresos, adujo que trabaja como dependiente en la firma M.K. Cosméticos SA y percibía en ese momento (agosto de 2022) un haber mensual de $144.670, que calificó de insuficiente para cubrir los gastos allí enumerados. En cuanto a la situación económica del Sr. D., manifestó que, además de los bienes de los que es titular y del trabajo antes referenciado (respecto del cual estimó los ingresos en $250.000), ejerce libremente su profesión de técnico en reparación de equipos de aire acondicionado, percibiendo sumas que desconoce.

      Fecha de firma: 26/10/2023

      Alta en sistema: 27/10/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      En su primera presentación, el demandado reconoció la titularidad de dichos bienes, señalando que el de la calle G. es en el que convive con su hermano –quien es discapacitado, siendo él su curador– y fue heredado por ellos de sus padres en partes iguales, mientras que el restante es un monoambiente que tiene alquilado por poco valor ($30.000,

      según expresó al absolver posiciones) y puesto en garantía del alquiler del inmueble que habita la actora. Respecto de sus ingresos, esgrimió que su sueldo como peón de taxi era muy inferior al denunciado por la contraria (acompañó recibos) y que desde que comenzó a realizar ese trabajo, la actividad relacionada con la reparación de aires acondicionados fue muy poca, por no disponer de horarios. En esa ocasión indicó los gastos mensuales que dijo afrontar en concepto de alimentos, que a esa fecha ascendían a $77.000 (lo cual reitera en la prueba confesional –segunda posición–), además de otros gastos extraordinarios.

      Mediante resolución de fecha 12/08/22 se fijó como alimentos provisorios la suma de pesos $45.000, a pagar del 1 al 5 de cada mes por adelantado a cargo del demandado y a favor de sus hijos; cuota que fue elevada el 30/3/2023 a $80.000, actualizable automáticamente cada seis meses de acuerdo al IPC que publica el INDEC.

      De la restante prueba producida en autos resulta que el alimentante...

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